culturales, expresado, el primero en el Capítulo II de la Parte I de la Convención y el segundo en el
Capítulo III de la misma parte e instrumento. De suerte, por tanto, que la indivisibilidad de los
derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales a que hace referencia
el Preámbulo de la Convención, es al “goce” de ambos tipos de derechos humanos y no a que deban
someterse a las mismas reglas para su ejercicio y fiscalización internacional.
52. Asimismo, es menester hacer presente que, en cuanto a lo que el artículo 31.2 de la
Convención de Viena considera como contexto no existe acuerdo alguno que se refiera a (la
Convención) y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración” ni tampoco
algún “instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración” de la Convención
y ”aceptado por las demás como instrumento referente” a ella.
53. Tampoco existe junto al contexto, como lo dispone el artículo 31.3 de la Convención de Viena,
algún “acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación” de la Convención “o de la
aplicación de sus disposiciones ni una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación” de ella”, por
la cual conste el acuerdo de las partes acerca de” su “interpretación”, salvo el Protocolo de San
Salvador.
54. Por ende, no resulta aceptable que, ante la ausencia de lo que se conoce por la doctrina como
la “interpretación auténtica”, el sentido y alcance de la Convención sea determinado por la Corte al
margen y aún en contradicción con lo pactado por sus Estados Partes. La Convención, como todo
tratado, no existe al margen de lo que estos últimos expresamente convinieron.
55. En apoyo de lo resuelve, la Sentencia sí menciona, empero, el artículo XIV de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 29.d) de la Convención y la Observación
General No. 18 sobre el derecho al trabajo, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. En cuanto al primero, cabe
señalar que no establece la justiciabilidad ante la Corte del derecho al trabajo y lógicamente no lo
hizo, pues a la fecha de dicho instrumento, aquella no existía.
56. Respecto del segundo, procede insistir en que él se refiere a la interpretación de la Convención
que pueda limitar o excluir el goce y ejercicio o el efecto de derechos humanos reconocidos por esta
última, lo que no ocurre, por ende, con los derechos que derivan de la Carta de la OEA. Además,
tampoco dice relación con la justiciabilidad del derecho al trabajo.
57. Finalmente, en cuanto a la referencia al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se trata de un órgano compuesto de 18
expertos independientes, esto es, no está conformado por representantes de Estados, y que
supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por
sus Estados partes, vale decir, no dice relación con la Convención, de modo que mal puede disponer
la justiciabilidad ante la Corte del derecho al trabajo, lo que, por cierto, no hace. Adicionalmente,
procede añadir que la resolución del citado Comité constituye más bien una aspiración, por lo demás
legítima, de cambio o desarrollo del Derecho Internacional en la materia.
58. Es, pues, irrefutable que ninguno de los textos recién citados, se reitera, ninguno, dice relación
o dispone que las presuntas violaciones del derecho al trabajo, como tampoco a los demás derechos
económicos, sociales y culturales que que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, puedan ser llevadas ante la Corte
para que resuelva sobre ellas.
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