c)
es del todo evidente, entonces, que, lo dispuesto en la citada Conferencia se cumplió, en lo
concerniente a los derechos económicos, sociales y educacionales, con el Protocolo de Buenos Aires
y en lo que respecta a la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de
esa materia, con la Convención; y
d)
es, por tanto, dando cumplimiento a ese mandato, que se incluyó el artículo 26 en la
Convención en un capítulo separado del relativo a los derecho políticos y civiles y, además,
estableciendo una especial obligación para los Estados Partes de la Convención, no existente en
cuanto a los recién mencionados derechos, a saber, la de adoptar las “providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los” derechos a los que se refiere y ello “en la medida de
los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
64. En otros términos, el objeto y fin del artículo 26 es que se adopten las providencias que señala
para lograr a efectividad de los derechos que indica y no que éstos sean exigibles de inmediato y
menos aún que sean justiciables ante la Corte. Téngase en cuenta, a este respecto, que el propio
título de la disposición es “Desarrollo Progresivo” y que el del Capítulo III, del que es la única norma,
es “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, de donde se colige que lo que ordena tal norma,
su objeto y fin, es que se adopten medidas para lograr, progresivamente, la efectividad de los
derechos a que se refiere y no que éstos sean efectivos.
65. Aceptar que, para interpretar una específica disposición de la Convención, bastaría evocar el
objeto y fin general de ésta antes señalado, de suyo amplio vago o impreciso y, por tanto, implicaría
afectar la seguridad y certeza jurídicas que debe caracterizar a todo fallo de la Corte, puesto que
dejaría a su criterio, con extenso margen, la determinación de los derechos que “derivan” de las
mencionadas normas de la Carta de la OEA, por lo que los Estados Partes de la Convención no
sabrían con antelación a los juicios correspondientes, cuales son.
66. Es por tal motivo que no se puede compartir el criterio expuesto en la jurisprudencia de la
Corte, en el sentido de que en mérito de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Convención, el
artículo 26 distingue entre “aspectos que tienen una exigibilidad inmediata” y “aspectos que tienen
un carácter progresivo”77, puesto que ello se aparta ostensiblemente de lo previsto en la aludidas
disposiciones, que establecen que los derechos a que se refieren son únicamente los “reconocidos”,
“establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en o por ella, lo que no acontece con
los aludidos por el artículo 26. Además, la indicada distinción que hace la Sentencia sería, en sí
misma, confusa y aún contradictoria, ya que, por una parte, no se sabría con certeza y con
antelación al proceder cuales aspectos o más exactamente, cuales derechos a que alude el artículo
26 serían exigibles de inmediato y cuales requerirían que progresen con tal propósito y por la otra,
los primeros no requerirían la adopción de providencias para ser exigibles, mientras los otros no
podrían serlo en tanto no se adopten aquellas.
67. Por otra parte, un proceder como el aludido, conllevaría, por parte de la Corte, la asunción de
la función normativa internacional, que, en lo concerniente a la Convención, solo corresponde a sus
Estados Partes78. Y ello en atención a que, con la ausencia de especificación de los derechos que se
derivan de las normas de la Carta de la OEA, la Corte podría establecer derechos no expresamente
previstos en dichas normas y disponer que son justiciables ante ella.
Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. N° 172.
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Supra, Nota N° 25.
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