de ninguna diligencia. Además, señala que el referido juzgado denegó su solicitud de certificación del proceso,
vulnerando así su derecho de petición.
6. Respecto de la duración del proceso, la parte peticionaria alega que éste resulta irrazonable. Explica que
éste duró casi once años y culminó con el sobreseimiento del imputado. Denuncia que los jueces a cargo de las
investigaciones cambiaron en varias ocasiones, y en algunos casos se inhibieron de manera injustificada.
Sostiene que las diligencias realizadas durante la investigación no se llevaron a cabo de manera rápida y
efectiva, incumpliéndose los plazos establecidos en el Código Procesal Penal. Además, resalta que a pesar de
presentar diversas solicitudes a las autoridades judiciales, éstas no impulsaron el proceso.
7. Adicionalmente, la parte peticionaria señala que la investigación no se realizó conforme a los estándares
de la debida diligencia. Alega que la Policía Nacional Civil no protegió la escena del delito y no realizó las
pruebas científicas para determinar si la explosión se produjo por un artefacto al interior del vehículo o si
habría sido lanzado desde el exterior. Indica que los órganos de investigación del delito no cumplieron con la
metodología mínima para la investigación relacionados con la protección, observación y fijación del lugar de
los hechos, levantamiento de indicios y su correspondiente suministro al laboratorio.
8. La parte peticionaria también alega que la falta de una investigación diligente conllevó a que se produjera
una situación de impunidad al no poder determinarse a la persona responsable de los hechos que ocasionaron
a la presunta víctima lesiones permanentes e irreversibles. Ello en tanto el proceso culminó con una decisión
de sobresimiento, la cual fue confirmada en última instancia al señalar que no existieron elementos suficientes
que determinen la responsabilidad del imputado.
B. Estado
9. El Estado sostiene que no tiene responsabilidad internacional en el presente caso. Explica que la
investigación por los hechos ocurridos en noviembre de 1993 se realizó conforme a la normativa vigente y a
los estándares internacionales del sistema interamericano.
10. Respecto de la normativa aplicable para los hechos del caso, indica que de acuerdo con información de la
Fiscalía General de la República, el proceso penal se siguió de acuerdo con la legislación que entró en vigor en
1973. Explica que “para ese entonces la normativa procesal penal contemplaba una limitada participación y
derechos a las víctimas, lo que ya ha sido superado en la normativa procesal penal vigente”. Añade que debido
a dicha normativa aplicable, i) la Fiscalía General de la República no dirigía la investigación del delito sino la
autoridad judicial, que se ocupaba en forma oficiosa del impulso y dirección del proceso; y ii) no se reconocía
al señor Aguirre Magaña como testigo.
11. El Salvador informa que se realizaron tres inspecciones luego de ocurridos los hechos por i) agentes
policiales; ii) el juez de Paz de Ataco; y iii) la jueza Primero de Paz de Ahuachapán. En relación con la
participación de diversas autoridades judiciales en el proceso, el Estado manifiesta que fue necesario dirimir
la competencia judicial “por diversas excusas que fueron presentadas por los jueces del caso, lo que implicó
tiempo para la emisión de las resoluciones respectivas”. Adicionalmente, alega que “en el transcurso del
proceso, fueron presentados recursos por las partes, en su mayoría por la defensa, que también solicitó
diligencias que buscaban sustentar la hipótesis de otros posibles autores y causas del hecho, hasta el punto de
generar una dilación en el proceso”.
12. Respecto de la realización de diligencias, El Salvador indica que el Ministerio Público formuló peticiones
de entrevistas a la víctima, testigos e inspecciones. El Estado resalta que el vehículo donde ocurrieron los
hechos se incendió como consecuencia de la explosión en su interior. Señala que ello no permitió recolectar
evidencias que ayudaran al esclarecimiento del hecho, generando que los peritajes realizados por los técnicos
con vista de fotografía difirieran en sus conclusiones. Explica que los peritajes tuvieron dos hipótesis y que
ninguna pudo ser confirmada: i) que el artefacto explosivo estalló desde el interior del vehículo y era
transportado por el Juez de Paz de Villa Apaneca; y ii) que el artefacto explosivo fue lanzado desde afuera y
explotó en el interior del vehículo.
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