de ninguna diligencia. Además, señala que el referido juzgado denegó su solicitud de certificación del proceso, vulnerando así su derecho de petición. 6. Respecto de la duración del proceso, la parte peticionaria alega que éste resulta irrazonable. Explica que éste duró casi once años y culminó con el sobreseimiento del imputado. Denuncia que los jueces a cargo de las investigaciones cambiaron en varias ocasiones, y en algunos casos se inhibieron de manera injustificada. Sostiene que las diligencias realizadas durante la investigación no se llevaron a cabo de manera rápida y efectiva, incumpliéndose los plazos establecidos en el Código Procesal Penal. Además, resalta que a pesar de presentar diversas solicitudes a las autoridades judiciales, éstas no impulsaron el proceso. 7. Adicionalmente, la parte peticionaria señala que la investigación no se realizó conforme a los estándares de la debida diligencia. Alega que la Policía Nacional Civil no protegió la escena del delito y no realizó las pruebas científicas para determinar si la explosión se produjo por un artefacto al interior del vehículo o si habría sido lanzado desde el exterior. Indica que los órganos de investigación del delito no cumplieron con la metodología mínima para la investigación relacionados con la protección, observación y fijación del lugar de los hechos, levantamiento de indicios y su correspondiente suministro al laboratorio. 8. La parte peticionaria también alega que la falta de una investigación diligente conllevó a que se produjera una situación de impunidad al no poder determinarse a la persona responsable de los hechos que ocasionaron a la presunta víctima lesiones permanentes e irreversibles. Ello en tanto el proceso culminó con una decisión de sobresimiento, la cual fue confirmada en última instancia al señalar que no existieron elementos suficientes que determinen la responsabilidad del imputado. B. Estado 9. El Estado sostiene que no tiene responsabilidad internacional en el presente caso. Explica que la investigación por los hechos ocurridos en noviembre de 1993 se realizó conforme a la normativa vigente y a los estándares internacionales del sistema interamericano. 10. Respecto de la normativa aplicable para los hechos del caso, indica que de acuerdo con información de la Fiscalía General de la República, el proceso penal se siguió de acuerdo con la legislación que entró en vigor en 1973. Explica que “para ese entonces la normativa procesal penal contemplaba una limitada participación y derechos a las víctimas, lo que ya ha sido superado en la normativa procesal penal vigente”. Añade que debido a dicha normativa aplicable, i) la Fiscalía General de la República no dirigía la investigación del delito sino la autoridad judicial, que se ocupaba en forma oficiosa del impulso y dirección del proceso; y ii) no se reconocía al señor Aguirre Magaña como testigo. 11. El Salvador informa que se realizaron tres inspecciones luego de ocurridos los hechos por i) agentes policiales; ii) el juez de Paz de Ataco; y iii) la jueza Primero de Paz de Ahuachapán. En relación con la participación de diversas autoridades judiciales en el proceso, el Estado manifiesta que fue necesario dirimir la competencia judicial “por diversas excusas que fueron presentadas por los jueces del caso, lo que implicó tiempo para la emisión de las resoluciones respectivas”. Adicionalmente, alega que “en el transcurso del proceso, fueron presentados recursos por las partes, en su mayoría por la defensa, que también solicitó diligencias que buscaban sustentar la hipótesis de otros posibles autores y causas del hecho, hasta el punto de generar una dilación en el proceso”. 12. Respecto de la realización de diligencias, El Salvador indica que el Ministerio Público formuló peticiones de entrevistas a la víctima, testigos e inspecciones. El Estado resalta que el vehículo donde ocurrieron los hechos se incendió como consecuencia de la explosión en su interior. Señala que ello no permitió recolectar evidencias que ayudaran al esclarecimiento del hecho, generando que los peritajes realizados por los técnicos con vista de fotografía difirieran en sus conclusiones. Explica que los peritajes tuvieron dos hipótesis y que ninguna pudo ser confirmada: i) que el artefacto explosivo estalló desde el interior del vehículo y era transportado por el Juez de Paz de Villa Apaneca; y ii) que el artefacto explosivo fue lanzado desde afuera y explotó en el interior del vehículo. 2

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