ofendido Aguirre”. Agregó que “no aparece en las diligencias ningún testigo presencial o referencial que corrobore en lo más mínimo lo dicho por parte del señor Aguirre”20. 30. El 28 mayo de 2004 el Ministerio Fiscal apeló la resolución de sobreseimiento. Refirió que de la experticia practicada por la Policía Nacional Civil determinaron que el artefacto explosivo era una granada y que “hizo explosión de adentro hacia afuera del vehículo”. Sostuvo que ello, sumado a la tenencia de la escopeta y cartuchos que tenía el señor Castillo en su vehículo, refuerza la hipótesis de que no se produjo un atentado y que no se tiró una granada hacia el auto. Por el contrario, sostiene que la granada estaba en el interior del vehículo y que era de propiedad del señor Castillo21. 31. El 20 de julio de 2004 la Cámara de la Tercera Sección de Occidente denegó el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del caso. La Cámara confirmó que durante el proceso se han establecido dos hipótesis sobre lo sucedido: i) que se trató de un atentado en contra de las personas que estaban en el vehículo y el artefacto explosivo fue lanzado desde el exterior; y ii) que el artefacto explosivo se encontraba al interior del vehículo de propiedad del señor Castillo. 32. En relación con la inspección policial de 13 de noviembre de 1993, la Cámara sostuvo que “no se proveyó de técnicos especializados en esta clase de hechos”. Ello a fin de utilizar una adecuada metodología de investigación criminalística. Añadió que la inspección 15 de noviembre del mismo año sí tuvo la participación de técnicos balísticos, fotógrafos forenses, entre otros especialistas, donde se concluyó que “no se encontraron fragmentos del artefacto explosivo que lesionó a las personas y destruyó el vehículo, debido al tiempo transcurrido y al desplazamiento vehicular en la carretera”. Frente a dicha situación la Cámara resaltó que ello demuestra “la importancia de realizar la inspección del hecho con todos los técnicos idóneos, recolectores de evidencia para la mejor eficacia de la investigación”. Finalmente, la Cámara concluyó lo siguiente: De la exposición inspeccional y pericial ha quedado en evidencia que no se cumplió con la metodología [general de investigación criminalística en el lugar de los hechos: protección, observación y fijación del lugar de los hechos, así como levantamiento y suministro de indicios al laboratorio] en lo más mínimo, y por otra parte, los peritajes no son concluyentes en sus aserciones, dejando un margen significativo de duda, por lo que no son determinantes, que ayuden a disipar las versiones antagónicas de los hechos. (…). Por los razonamientos justificados que se han hecho la duda permanece en todos los delitos atribuidos, ya que de no establecerse determinantemente si la granada o granadas fueron lanzadas desde fuera del vehículo, o si éstas las llevaba en el interior del mismo, no se puede concluir con acierto, la existencia de los delitos (…). Por el tiempo transcurrido, y por la desaparición del automóvil, torna difícil, casi imposible, realizar otros peritajes, que aclarasen la duda existente, dudas que también se plantearon los peritos, al reconocer que hacen falta realizar otras investigaciones. Como consecuencia de la insuficiente investigación no se logró establecer de forma suficiente el cuerpo del delito, ni la participación del procesado en la presente instrucción, lo que hace procedente la confirmación del sobreseimiento provisional decretado por el juez recurrido22. 33. La Comisión no cuenta con información actualizada sobre el estado de salud del señor Aguirre. IV. DETERMINACIONES DE DERECHO Anexo 2. Resolución Ref. 34/03 del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, 19 de mayo de 2004. Anexo 1 a la comunicación del Estado de 10 de enero de 2019. 21 Anexo 1. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, 20 de julio de 2004. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de 28 de julio de 2005. 22 Anexo 1. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, 20 de julio de 2004. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de 28 de julio de 2005. 20 6

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