3 3. Aclarar si las reglas de conducta establecidas en el artículo 143 del Código Procesal Penal podrían ser aplicadas a la señora De La Cruz Flores, de acuerdo con los alegatos presentados por la representante de la víctima, según los cuales dicha normativa es sólo aplicable para personas mayores de 65 años. Para la representante: 1. Teniendo en cuenta las decisiones ordenadas mediante la resolución de la Sala Penal Nacional de 19 de julio de 2012, se requiere que precise nuevos elementos e información actualizada sobre la alegada extrema gravedad y urgencia de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores, con el fin de evitar un daño irreparable. 13. Los escritos de 26 de septiembre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana y la representante presentaron información en relación con lo solicitado por la Corte. 14. El informe de 10 de octubre de 2012 presentado por el Estado, mediante el cual dio respuesta a las solicitudes planteadas por la Corte. 15. Los escritos de 16 y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana y la representante presentaron sus observaciones al último informe allegado por el Estado. En el escrito de la representante se presentó información adicional. 16. Los escritos de 24 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a la información adicional remitida por la representante. CONSIDERANDO QUE: 1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 3. En efecto, para la adopción de medidas provisionales se requiere que la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables2. 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando sexto. 2 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012, Considerando undécimo.

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