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justicia ordinaria”. Una separación de las pruebas de esta manera lleva
implícita la idea de que la Corte Interamericana tenía la facultad y estaba en
condiciones de distinguir entre pruebas que se usaron para decidir la condena
de la señora Berenson y las que no se tomaron en consideración y que podía,
entonces, decidir que habiéndose recurrido sólo a pruebas válidas, el proceso
ante el fuero común no violaba el artículo 8 de la Convención.
XXIV. Disiento de esto por dos razones. La primera es que estimo que la Corte no
tiene facultades para distinguir entre pruebas y llegar a la conclusión de que
para decidir la culpabilidad de la señora Berenson sólo se utilizaron en la
sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo las pruebas del proceso ante el
fuero común. Esto constituye, en mi opinión, una transformación de la Corte
Interamericana en un tribunal de cuarta instancia, lo que no le está permitido,
tanto por las normas que la rigen como por su propia jurisprudencia ya
mencionada. La segunda razón es que hacer ese ejercicio de distinción en este
caso es imposible, dada la manera cómo se estructura la sentencia penal en el
Perú, que no señala taxativamente los medios de prueba que se utilizan para
llegar a concluir qué hechos se dan por probados y cuáles no.
XXV. Estimo, en consecuencia, que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención
Americana al permitir la introducción de pruebas en el proceso ante el fuero
común que no eran válidas por no haberse cumplido con las exigencias
mínimas de dicha disposición; que debió declararse que, adoleciendo el
segundo juicio realizado en contra de la señora Berenson de una falla
substancial en materia de debido proceso, la sentencia no tenía validez y la
prisión de dicha señora carecía de justificación. La reparación debió haber sido
la liberación de la señora Berenson.
XXVI. Otro punto relativo al artículo 8 de la Convención es la existencia en el Decreto
Ley No. 25.475 del artículo 13.c, que impide llamar a declarar a los agentes de
policía que habían emitido el atestado policial. Es ésta una disposición que
contraviene directamente la disposición del artículo 8.f de la Convención.
Durante la audiencia de alegatos, el representante del Estado manifestó que
“a su criterio” esto no se aplicaba en la práctica. Es posible suponer que
efectivamente en el proceso ante el fuero común la defensa de la señora
Berenson pudiera haber llamado a estos agentes y que esta petición hubiera
sido acogida por la Sala Nacional. De hecho, el Fiscal llamó a algunos de esos
agentes, como consta en el párrafo 88.51 de esta Sentencia y podría
suponerse que si el Fiscal podía hacer la petición, también podía realizarla la
defensa. Pero es posible también que la defensa hubiera estimado que, como
de acuerdo a la norma del artículo 13 no tenía derecho a llamar a esos
agentes a declarar, no tenía objeto hacer el requerimiento. Nada en el caso
permite llegar a una u otra conclusión por lo cual no podría suscribir el
considerando 187 de esta Sentencia.
XXVII. Sin perjuicio de ello, aun suponiendo que el no llamar a estos agentes a
declarar se debió a una omisión de la defensa, estimo que la Corte debió
haberse pronunciado en el sentido de que la norma aplicable en este caso era
incompatible con el artículo 8.f de la Convención Americana.
RESPECTO DE LAS REPARACIONES
XXVIII.Puesto que la Corte ha decidido que no se ha violado el debido proceso en el
juicio seguido a la señora Berenson ante el fuero común, las reparaciones que
ordena dicen relación sólo con las actuaciones ante el fuero militar y las