la atención a la salud se encuentra relacionado con las condiciones prevalecientes en cada Estado,
incluyendo la forma en que éste se encuentra regulado. Al respecto, la Corte observa que, desde
la detención del señor Hernández el 7 de febrero de 1989, hasta el otorgamiento de su libertad
provisional, el 29 de mayo de 1991, dicho aspecto estaba regulado por un conjunto de leyes y
reglamentos de alcance nacional y provincial 149. En virtud de las referidas normas, la Corte
advierte que durante el tiempo que el señor Hernández estuvo detenido, la legislación interna del
Estado contemplaba el derecho de las personas privadas de libertad a recibir atención médica. Por
consiguiente, la Corte concluye que el Estado reguló la atención médica para las personas privadas
de libertad.
85.
En segundo lugar, corresponde al Tribunal determinar el momento en que el Estado tuvo
conocimiento de la enfermedad de la presunta víctima y si adoptó las medidas necesarias para
otorgar un tratamiento médico adecuado. Al respecto, la Corte constata que al momento del
ingreso del señor Hernández a la Comisaría de Monte Grande, el día 7 de febrero de 1989, éste
se encontraba “lúcido… y auto-psíquicamente ubicado, sin signos de intoxicación y al examen de
la superficie corporal no presenta[ba] lesiones traumáticas recientes” (supra, párr. 27). Fue
durante el tiempo en que se encontraba en la Comisaría de Monte Grande que el señor Hernández
manifestó síntomas de que su estado de salud se encontrara afectado, lo cual fue denunciado por
su madre ante el Juez de la Causa en dos momentos: el 6 de julio de 1989, cuando manifestó que
su hijo padecía un “estado gripal muy pronunciado y además una afección al oído que requiere
una atención médica que hasta la fecha no ha podido ser otorgada” y solicitó su traslado a la
Unidad Carcelaria; y el 1 de agosto de 1990, cuando denunció que desde hacía una semana el
señor Hernández sufría serios dolores encefálicos. En virtud de la segunda denuncia, el señor
Hernández fue trasladado a la Unidad Carcelaria y el 15 de agosto de 1990 se le informó al Juez
de la Causa que el señor Hernández fue internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de
la Plata por presentar “un cuadro de meningitis aguda de etiología por T.B.C.”.
86. El Estado alega que no incumplió con su obligación de brindar atención médica al señor
Hernández previo al mes de agosto de 1990, pues no existen elementos que permitan determinar
que su salud se encontraba en riesgo antes de la segunda denuncia de su madre y el posterior
diagnóstico de meningitis T.B.C.
87.
En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal 150. Asimismo,
como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos
la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos 151. En relación con la atención a la
salud, el cumplimiento del requisito de calidad requiere que los establecimientos, bienes y
servicios de salud, además de ser aceptables desde un punto de vista cultural, deben ser
apropiados desde el punto de vista científico y ser de buena calidad 152. Al respecto, la Corte
recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de
149
a) La Ley Penitenciaria Federal, No. 412/58, de 14 de enero de 1958; b) el Código de Ejecución Penal para la
Provincia de Buenos Aires, No. 5619, de 5 de octubre de 1950; c) la Ley No. 1373/1962 contentiva de las Normas
Reglamentarias del Código de Ejecución Penal y de Estructuración Orgánica de la Dirección General de Establecimientos
Penales, de 19 de febrero de 1962; d) la Ley No. 9079/1978, Orgánica del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos
Aires, de 9 de junio de 1978, y e) el Decreto No. 1300/1980, Reglamentario de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario
de la Provincia de Buenos Aires, de 1 de agosto de 1980.
150
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18
de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 124.
151
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18
de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 124.
152
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
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