18 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte y se otorgó una oportunidad a las partes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. La Corte incorpora dichos documentos como prueba, los cuales serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 51. En relación con la comunicación de las representantes de 30 de mayo de 2013, mediante la cual aludieron a una comunicación de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, y en particular, se refirieron a la nueva información presentada por el Estado (supra párr. 15), la Corte la admite en la medida que la misma se refiere a la determinación de los hechos objeto del caso o a la valoración de la prueba específica sobre los hechos. C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial 52. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y aquellas presentadas en audiencia pública, la Corte las admite y estima pertinentes en lo que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 9). Estas declaraciones serán valoradas en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes37. 53. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias38. 54. En lo que se refiere a la declaración rendida ante fedatario público por el testigo José Antonio Ricardi Romero, la cual fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, ésta fue transmitida a las representantes y la Comisión, para que los primeros presentaran las observaciones que estimaran pertinentes junto con los alegatos finales escritos. El Tribunal admite dicha declaración en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 9), porque lo estima útil para la presente causa y no fue objetado, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda. VI HECHOS 55. Los hechos relativos a lo ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile (21 de agosto de 1990), que se encuentran detallados en el apartado A, únicamente sirven como antecedentes para contextualizar aquellos señalados en el apartado B, los cuales ocurrieron con posterioridad a dicha fecha. Dichos hechos no fueron controvertidos por las partes ni la Comisión, a excepción del relativo a la devolución del monto descontado en impuestos que se indica más adelante (infra, nota a pie de página 79). 37 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 54. 38 Cfr. Caso Loayza Tamayo, Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 37.

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