21 Debe establecerse una vigilancia estrecha de los períodos en que las personas permanecen en poder de las autoridades captoras y en su puesta a disposición de las autoridades judiciales, pues aunque la ley establece plazos breves, éstos se prolongan con frecuencia sin ninguna justificación, lo cual puede propiciar apremios o torturas contra los detenidos. También es necesario que se facilite el acceso a la víctima de los abogados, los funcionarios de control y sus familiares para evitar que la integridad personal de los privados de libertad sea afectada. El Estado debe tomar en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana en relación con la prohibición absoluta de que “las personas privadas de libertad sean sometidas a interrogatorios por parte de las autoridades captoras al margen de la actuación de las autoridades judiciales en centros de detención provisionales”. Es importante que se aplique con rigor la prohibición de que los interrogatorios a personas bajo captura se produzcan sin la presencia de un abogado. Los exámenes médicos previstos en la legislación colombiana al ingreso y salida de los centros de detención deben ser aplicados con todo rigor, evitando el recurso a las constancias de buen trato como mecanismo para asegurar que la persona no ha sido sometida a apremios o torturas. También es indispensable que sea aplicada plenamente la sentencia C-358 de 1997, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se indica que “el fuero penal militar o judicial que cobija por Constitución a las autoridades de policía y militares en los casos penales, no se [puede] extend[er] a los casos de violación de derechos humanos”. Pese a que a raíz de dicha sentencia de la Corte Constitucional “un número apreciable de […] investigaciones sobre violaciones de derechos humanos han sido trasladadas de la justicia penal militar a la justicia civil”, aún persisten opiniones que defienden la participación de la justicia militar en estos casos. El perito sostuvo que es necesario evitar que las víctimas sean descalificadas por prejuicios de toda naturaleza, incluyendo el prejuicio de que la víctima es delincuente, dudando de su testimonio y dando credibilidad a las autoridades que eventualmente están siendo investigadas. En este sentido, es preciso hacer una pedagogía con los funcionarios de investigación judicial y disciplinaria, en relación con el hecho de que en casos de tortura las víctimas no pueden ser tratadas como si se tratara de delincuentes y su testimonio debe ser tomado en cuenta. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la prueba documental 43. En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 6 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 45; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 112; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 48.

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