22
44.
La Corte considera útil para la resolución del presente caso copia de “la
totalidad del expediente seguido en la Justicia Penal Militar contra el Coronel Luis
Gonzaga Enciso Baron, por el delito de Lesiones Personales en la persona de Wilson
Gutiérrez Soler”, remitida por el Estado el 16 de febrero de 2005 (supra párr. 23), en
cuanto no fue controvertida ni objetada, ni se puso en duda su autenticidad o
veracidad. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del
Reglamento7.
45.
Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por
los testigos Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin
Gutiérrez Peña, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano,
Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, así como por el
perito Iván González Amado, todos propuestos por los representantes (supra párrs.
22 y 24), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en
la Resolución dictada por el Presidente el 1 de febrero de 2005 y las aprecia en el
conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en
cuenta las observaciones presentadas por el Estado. La Corte ha admitido en otras
ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público,
cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes8.
Como ha señalado este Tribunal, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus
familiares pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias9. Asimismo, el Tribunal reconoce que, por razones de fuerza mayor,
los representantes no pudieron presentar las declaraciones de María Elena Soler de
Gutiérrez y Paula Camila Gutiérrez Reyes (supra párr. 22).
46.
La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
suministrados por las partes en sus alegatos finales escritos, en cuanto no fueron
controvertidos ni objetados de forma específica, ni se puso en duda su autenticidad o
veracidad, garantizándose así el derecho de contradicción. Por lo tanto, se agregan
al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento10.
Valoración de la prueba testimonial y pericial
47.
En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y peritos
propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes en el presente
caso (supra párr. 42), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del
interrogatorio establecido por el Tribunal mediante la Resolución de 10 de marzo de
2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones
realizadas por el Estado. Al respecto, la Corte tendrá en cuenta dichas declaraciones
7
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 44; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr.
41; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 81.
8
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 116; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7,
párr. 39; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párr. 84.
9
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 116; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 7,
párr. 43; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 84.
10
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 118; Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 52; y Caso
Lori Berenson Mejía, supra nota 7, párr. 81.
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