2 4. Las comunicaciones de 30 de octubre de 2009 y 10 de junio de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el presente asunto. 5. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de abril, 9 de mayo, 7 y 21 de junio de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a las partes información sobre el presente asunto para analizar la continuidad de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños, que justifican la necesidad de mantener vigentes las presentes medidas provisionales. En particular, mediante las notas de 9 de mayo, 7 y 15 de junio de 2011 se solicitó a las representantes la presentación de observaciones a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales presentada por el Estado. Sin embargo, dichas observaciones no fueron presentadas. CONSIDERANDO QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 4. En la Resolución de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2009 (supra Visto 1), atendiendo a la voluntad demostrada por el Estado, el Tribunal estimó oportuno ordenarle que dentro de un determinado plazo remitiera un informe en el que: a) identificara y estableciera diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne sobre la señora Rosa 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Comunidades del Jugiamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, considerando cuarto; y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, considerando cuarto.

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