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carácter preventivo y protector de las medidas provisionales y, por consiguiente, dificulta la
supervisión de la implementación de las mismas9.
14.
En consecuencia, frente a la información de las representantes y la observación del
Estado en el sentido que no se configuran las condiciones de extrema gravedad y urgencia
de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal de los beneficiarios, el
Tribunal considera que procede el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en
el presente asunto.
15.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales
tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los
Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el
Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones
convencionales de protección. Por ello la Corte destaca que, independientemente de la
existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a
garantizar los derechos de la señora Pérez Torres y sus familiares inmediatos en caso de su
eventual retorno a México.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a favor de la señora Rosa Isela Pérez Torres y sus
familiares inmediatos.
2.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de los beneficiarios y al Estado
de México.
3.
Archivar este expediente.
9
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 6, considerando trigésimo primero.