7 carácter preventivo y protector de las medidas provisionales y, por consiguiente, dificulta la supervisión de la implementación de las mismas9. 14. En consecuencia, frente a la información de las representantes y la observación del Estado en el sentido que no se configuran las condiciones de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal de los beneficiarios, el Tribunal considera que procede el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente asunto. 15. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Pérez Torres y sus familiares inmediatos en caso de su eventual retorno a México. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la señora Rosa Isela Pérez Torres y sus familiares inmediatos. 2. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de los beneficiarios y al Estado de México. 3. Archivar este expediente. 9 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 6, considerando trigésimo primero.

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