2
e)
la Comisión ha manifestado que dispone de elementos que le permiten inferir
que se pretende ejecutar a las cinco presuntas víctimas en junio de 1998.
2.
La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 27
de mayo de 1998, mediante la cual adoptó medidas urgentes y decidió:
1.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas
necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs,
Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la
vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las
medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
2.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de junio de 1998, las
medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como su punto de
vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en
consideración de la Corte.
3.
Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la
República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que
celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998.
3.
Las observaciones de Trinidad y Tobago sobre las medidas provisionales
solicitadas por la Comisión, presentadas el 5 de junio de 1998, mediante las cuales
expresó los motivos que, en su opinión, impiden suspender la ejecución de las
presuntas víctimas.
CONSIDERANDO:
1.
Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo
de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte. Dicha competencia,
fundada en el artículo 62.3 de la Convención Americana, dispone que la Corte es
competente “para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de
las disposiciones” de dicha Convención y, concretamente, para conocer el presente
asunto, pues éste se refiere a la aplicación del artículo 63.2 de la Convención
Americana, según el cual
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
2.
Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.