2 e) la Comisión ha manifestado que dispone de elementos que le permiten inferir que se pretende ejecutar a las cinco presuntas víctimas en junio de 1998. 2. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 27 de mayo de 1998, mediante la cual adoptó medidas urgentes y decidió: 1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de junio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte. 3. Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998. 3. Las observaciones de Trinidad y Tobago sobre las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, presentadas el 5 de junio de 1998, mediante las cuales expresó los motivos que, en su opinión, impiden suspender la ejecución de las presuntas víctimas. CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte. Dicha competencia, fundada en el artículo 62.3 de la Convención Americana, dispone que la Corte es competente “para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones” de dicha Convención y, concretamente, para conocer el presente asunto, pues éste se refiere a la aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana, según el cual [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 2. Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

Select target paragraph3