3 3. Que la mencionada Resolución del Presidente fue dictada de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana y el Reglamento y con la información presentada en el asunto. 4. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, ha manifestado ante la Corte que en cada uno de ellos “[e]n cada caso el peticionario argumentó un caso prima facie alegando que el Estado había contravenido uno o más artículos de la Convención Americana lo cual había resultado en perjuicio del acusado”. 5. Que los casos incluidos en la solicitud no han sido sometidos aún al conocimiento de la Corte y que la consideración del presente asunto no se refiere, en consecuencia, al fondo de dichos casos, sino a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana. 6. Que los Estados Partes deben respetar las disposiciones de la Convención Americana de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los órganos de protección del sistema interamericano y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículos 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas. 7. Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que ninguna disposición de esta Convención puede ser interpretada en el sentido de a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. 8. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano. 9. Que de la información presentada por la Comisión y el Estado se desprende que existe una situación de “extrema gravedad y urgencia” y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas víctimas y que informe a la Corte sobre ellas a más tardar el 30 de junio de 1998. 10. Que es conveniente escuchar en audiencia pública los alegatos del Estado y la Comisión respecto del presente asunto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

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