VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMÍREZ 1. Disiento de la decisión adoptada en la Sentencia que resuelve desestimar las excepciones preliminares opuestas por el agente del Gobierno del Perú, por los siguientes fundamentos: 1.1 El artículo 27 de la Convención Americana autoriza a los Estados Parte, en los casos que precisa y en los que se incluyen los que constituyen peligro público o emergencias que amenacen la independencia o seguridad del Estado, a adoptar medidas que en lo posible sean compatibles con las obligaciones que impone el Derecho Internacional y con respeto a los derechos y garantías que la misma norma precisa. El Estado peruano ha estado en la necesidad de adoptar medidas de defensa frente a la agresión armada y violenta que venía sufriendo su población de parte de organizaciones terroristas que violaban elementales derechos humanos. En esta situación de emergencia se tipificó el delito de terrorismo agravado con el nomen iuris de traición a la patria y se dispuso su procesamiento en la jurisdicción militar. 1.2 En el presente caso, tipificados los actos delictivos como terrorismo agravado, sus autores fueron sometidos a la jurisdicción militar y juzgados dentro del proceso previa y legalmente establecido, abriéndose el proceso con fecha 20 de noviembre de 1993 y concluyendo con la sentencia que causó ejecutoria dictada con fecha 3 de mayo de 1994. 1.3 La Constitución Política del Perú preceptúa que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia del estado de emergencia (artículo 200) y si alguna restricción han establecido las leyes de excepción dictadas, la norma constitucional prevalece sobre toda otra norma legal en aplicación del principio de la jerarquía normativa (artículo 51), por lo que las acciones de garantía podían y pueden ser ejercitadas por los imputados de terrorismo. 2. Al haberse presentado la denuncia con fecha 28 de enero de 1994 resulta evidente que, en aplicación del artículo 46.1.a de la Convención Americana, no se había producido el agotamiento de la jurisdicción interna. 3. Disiento de la motivación que sustenta la desestimación de la cuarta excepción opuesta por el agente del Gobierno del Perú, pues la nulidad de un proceso implica la apertura de uno nuevo, sin que este nuevo proceso constituya una violación del principio non bis in idem. 4. Disiento de la motivación que sustenta la desestimación de la quinta y sexta excepciones opuestas por el agente del Gobierno del Perú por cuanto el artículo 44 de la Convención Americana al indicar los sujetos que pueden peticionar utiliza una disyunción, por lo que la entidad no gubernamental no puede ser considerada como “un grupo de personas”. Por entidad no gubernamental se entiende una persona

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