2
admisibilidad de un dictamen pericial ofrecido por el Estado; D) la modalidad de las
declaraciones y dictámenes periciales por recibir; E) la aplicación del Fondo de Asistencia
Legal a Víctimas, y F) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba
pericial ofrecidas por las representantes
A.1 Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas
7.
Las representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la
declaración del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, precisando que su objeto se referiría
a: “[la] vida [del señor Quispialaya] antes de ingresar al servicio militar, las condiciones en
las que prestó servicio militar, las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes
que sufrió durante la prestación del servicio militar, las amenazas y agresiones por haber
denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias de
los hechos sobre su vida familiar y su proyecto de vida”.
8.
Además, ofrecieron la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, la cual se
ceñiría “sobre [las] amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones
realizadas para obtener justicia y las consecuencias sobre su vida familiar y su proyecto de
vida”.
9.
Por su parte, el Estado objetó la declaración del señor Valdemir Quispialaya
Vilcapoma alegando que “existe una imprecisión en [su] objeto [ya que] la condición de
víctima solo puede ser declarada por la Corte Interamericana y, hasta [en tanto] no lo
defina, Valdemir Quispialaya Vilcapoma tiene la condición de presunta o alegada víctima,
por lo que no cabe hacer calificaciones sobre los hechos ocurridos como tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, alegó que el objeto de la declaración “no
forma parte [del] marco fáctico establecido por la Comisión Interamericana en su Informe
de Fondo […] el cual determina los hechos objeto del presente proceso ante la Corte
Interamericana”; y por último adujo que en el objeto de la declaración se hace referencia a
hechos que “vienen siendo investigados por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo
[…] contra Juan Hilaquita Quispe y en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma por la
presunta comisión del delito contra la humanidad en la modalidad de Tortura”.
10.
Respecto a la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, el Estado sostuvo
que, “el objeto de [su] declaración […] ya se encuentra en la declaración de Valdemir
Quispialaya Vilcapoma, con lo cual su declaración sería redundante”, de manera que solicitó
su rechazo con base en el principio de economía procesal.
11.
En cuanto a las observaciones del Estado referentes a la declaración de Valdemir
Quispialaya Vilcapoma, el Presidente considera que las precisiones de las representantes
sobre el objeto de la misma se refieren a cuestiones que se pretenden demostrar en el
presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y
reparaciones, de ser el caso. Esta Presidencia recuerda que corresponde a esta Corte, en la
etapa procesal correspondiente, realizar la valoración de los argumentos y de las pruebas
de las partes según las reglas de la sana crítica, para luego concluir y determinar las
consecuencias jurídicas que se deriven 2. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir
2
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14; y, Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 29.