76.
Según la jurisprudencia y doctrina interamericana, este riesgo especial debe ser evaluado a la luz del
contexto existente en el país, y puede surgir por factores tales como el tipo de hechos que los y las periodistas
cubren, el interés público de la información que difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su
labor, así como por amenazas en relación con la difusión de esa información o por denunciar o impulsar la
investigación de violaciones que sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesión 97.
77.
La Corte enfatizó que “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación
de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas
de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo
información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de
protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede
restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud
cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer
medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”98.
78.
Los Estados no sólo tienen la obligación de proteger a periodistas en riesgo, sino que deben garantizar
que las medidas de protección adoptadas sean efectivas y adecuadas. En ese sentido, cuando se adoptan
medidas para proteger a un periodista frente a una amenaza creíble de daño contra su integridad física, estas
medidas deberían tener en cuenta las necesidades propias de la profesión de la persona beneficiaria, su género
y otras circunstancias individuales99.
79.
Por otro lado, la Corte ha establecido que la obligación de garantizar el derecho a la vida presupone,
además, el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda
de los derechos humanos100. En este sentido, la CIDH ha establecido que se necesitan mecanismos de
prevención y medidas para resolver algunas de las causas profundas de la violencia contra los periodistas y de
la impunidad y ha destacado la importancia del establecimiento de programas especiales de protección para
periodistas, en particular en zonas donde existen situaciones graves de violencia contra estos grupos101.
3.
Consideraciones generales sobre el deber de investigar crímenes contra periodistas por el
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión
80.
La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos102. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal103. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un
plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para
conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables104.
Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 193 y 194.
Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 201, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra. Párr. 120.
99 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Violencia contra periodistas y
trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia).
OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 72; Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión
y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en
Europa (OSCE), Relatora Especial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y Relatora Especial
sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). 25 de
junio de 2012. Declaración Conjunta sobre Delitos contra la Libertad de Expresión. CIDH. Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya
Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 77.
100 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 04. Párr. 166; Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra. Párr. 252, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. Párr. 139.
101 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Zonas Silenciadas: regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad
de expresión, supra. Págs. 77 a 102.
102 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra. Párr. 199.
103 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289. Párr. 237.
104 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra. Párr. 199.
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