objetivo de silenciarlos88. A continuación, la Comisión desarrollará algunos de estos deberes con mayor precisión. 2. Consideraciones sobre el deber de prevención de la violación al derecho a la vida y la obligación de proteger a periodistas expuestos a un riesgo especial 72. La Corte Interamericana ha establecido que “el derecho a la vida ocupa un espacio fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable”89. La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra también a quienes deben resguardar la seguridad e impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias no solo “para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones”90. 73. De conformidad con la información derivada del expediente judicial, no existen suficientes indicios que le permitan a la CIDH concluir que las amenazas proferidas en contra del periodista Santiago Leguizamón, así como su posterior asesinato fueron causadas por agentes del Estado. Por lo anterior, corresponde analizar la alegada violación del derecho a la vida bajo el deber de protección y prevención, como componente de la obligación de garantía, la cual se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, “abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos”91. 74. Al respecto, como fue establecido en párrafos anteriores, la Corte Interamericana ha determinado que “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca”92. En este sentido, la CIDH ha reconocido que los Estados tienen una obligación de proteger a quienes están expuestos a un riesgo especial en razón del ejercicio de su profesión93. 75. Sin embargo, el alcance de la obligación positiva del Estado de proteger a personas que están expuestos a un riesgo especial y del deber de prevenir violaciones de derechos humanos fue definido por la Corte Interamericana. Esta ha establecido que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción94, ya que “sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo […] y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”95. En particular, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones al derecho a la vida, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo96. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párrs. 189 y 194. CIDH. Informe No. 21/15. Caso No. 12.462. Nelson Carvajal Carvajal y familia. Colombia. 26 de marzo de 2015. Párr. 110, e Informe No. 150/18. Caso No. 12.954. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018. Párr. 75. 89 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. Párr. 145. 90 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 131. 91 Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269. Párr. 120. 92 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra. Párr. 150, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párr. 119. 93 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 194. 94 Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras, supra. Párr. 120. 95 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 280; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 109. 96 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra. Párr. 109, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. Párr. 140. 88 16

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