11
En efecto, el 18 de marzo de 1993 pidió a la Comisión que remitiera “una lista
definitiva con los nombres correctos de las personas que alega que son los hijos y los
cónyuges de las víctimas” en este caso y el 20 de marzo de 1993 al Gobierno que
enviara “a la Corte los datos y consideraciones que el Gobierno de Suriname estime
convenientes aportar al respecto”. Una lista definitiva de las esposas, hijos y otros
dependientes de las víctimas de fecha 8 de abril de 1993 elaborada por la Comisión,
fue entregada en la Secretaría de la Corte el 14 de ese mes. Por nota de 26 de abril
de 1993 el Presidente otorgó al Gobierno un plazo de 20 días para que formulara
observaciones a la documentación remitida por la Comisión a la Corte. El Gobierno
no realizó observación alguna ni presentó la información que se le había solicitado.
40.
Durante el período extraordinario de sesiones celebrado del 15 al 18 de marzo
de 1993, la Corte decidió que su Secretaria adjunta, Ana María Reina, viajara a
Suriname para obtener información adicional acerca de la situación económica,
financiera y bancaria del país, así como para conocer la aldea de Gujaba, a fin de
obtener información enderezada a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada a
la realidad surinamesa. Oportunamente se informó a las partes sobre lo anterior.
La información y los datos obtenidos en esta visita mediante entrevistas y
documentos, tanto en Paramaribo como en la aldea de Gujaba, han sido también
utilizados por la Corte para la fijación del monto de las indemnizaciones.
V
41.
En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre el pago de
reparaciones y costas. Suriname es Estado Parte de la Convención Americana desde
el 12 de noviembre de 1987, fecha en que aceptó también la competencia
contenciosa de la Corte. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión de
acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 50 de su
Reglamento y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 4 de diciembre de 1991.
VI
42.
En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad por los hechos
articulados en la memoria de la Comisión. Por ello, y tal como lo expresó la Corte en
su sentencia de 4 de diciembre de 1991, “ha cesado la controversia en cuanto a los
hechos que dieron origen al presente caso” (Caso Aloeboetoe y otros, supra
párrafo inicial, párr. 23). Esto significa que se tienen por ciertos aquellos
expuestos en la memoria de la Comisión del 27 de agosto de 1990. Pero, en cambio,
existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las
reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias será
decidida por la Corte en la presente sentencia.
43.
La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención
Americana que prescribe lo siguiente:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la