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Suriname opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la
Comisión efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización
y que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991.
La Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento
ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la
contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto (cfr.
Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour
permanente de Justice internationale, C.P.J.I., Série E, No. 9, p. 163).
82.
En el escrito y en algunos elementos de prueba presentados por la Comisión
se insinúa la idea de que los asesinatos fueron cometidos por razones raciales y se
los interpreta dentro de una relación conflictiva que habría existido entre el Gobierno
y la tribu Saramaca.
En la denuncia de 15 de enero de 1988, efectuada ante la Comisión, se afirma: “Más
de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados en
Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban que
eran miembros del Comando de la Selva”.
La memoria de la Comisión del 1 de abril de 1991 hizo suya esta denuncia y la
incluyó como parte integrante de ella. En todo el curso del procedimiento, la
afirmación de que los militares actuaron sospechando que los saramacas eran
miembros del Comando de la Selva no fue modificada ni desvirtuada. Por lo tanto, el
origen de los hechos, tal como aparece en la memoria del 1 de abril de 1991, no se
halla vinculado con una cuestión racial, sino con una situación de subversión
entonces imperante. Si bien se hace referencia en algún pasaje del escrito de 31 de
marzo de 1992 y en la declaración de un experto a la relación conflictiva que
habría entre el Gobierno y los saramacas, no se ha probado en estas actuaciones que
en el asesinato del 31 de diciembre de 1987 el factor racial haya sido un móvil del
crimen. Es cierto que las víctimas del asesinato pertenecían todas a la tribu
Saramaca, pero esa circunstancia por sí sola no permite llegar a la conclusión de que
hubo en el crimen un factor racial.
83.
En su escrito explica la Comisión que en la sociedad maroon tradicional, una
persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su comunidad
aldeana y del grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según ella, una familia en el
sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a uno de sus miembros
constituiría también un daño a la comunidad, que tendría que ser indemnizado.
La Corte considera, respecto del argumento que funda la reclamación de una
indemnización por daño moral en la particular estructura social de los saramacas que
se habrían perjudicado en general por los asesinatos, que todo individuo, además de
ser miembro de su familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a
comunidades intermedias. En la práctica, la obligación de pagar una indemnización
moral no se extiende a favor de ellas ni a favor del Estado en que la víctima
participaba, los cuales quedan satisfechos con la realización del orden jurídico. Si en
algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en esta hipótesis, se ha
tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo.
84.
Según la Comisión el tercer fundamento del pago de la indemnización moral a
favor de los saramacas concierne a los derechos que esta tribu tendría sobre el
territorio que ocupa y la violación que habría cometido el Ejército surinamés al haber