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ingresado en él. La Comisión ha expresado que la autonomía adquirida por los
saramacas, si bien tendría su fundamento en un tratado, se referiría actualmente
sólo al derecho público interno pues no se reclama para la tribu ningún tipo de
personalidad internacional (cfr. supra, párr. 58). La Comisión, pues, funda la
procedencia de la indemnización moral en la presunta violación de una norma de
derecho interno relativa a autonomía territorial.
En estas actuaciones, la Comisión ha presentado sólo el tratado de 1762. La Corte
ya ha expresado su opinión sobre este presunto tratado internacional (cfr. supra,
párr. 57). Ninguna otra disposición de derecho interno escrita o consuetudinaria ha
sido presentada para demostrar la autonomía de los saramacas.
La Corte ha considerado que el móvil racial propuesto por la Comisión no ha sido
debidamente probado y ha hallado improcedente el argumento de la particular
estructura social de la tribu Saramaca. El supuesto de que para la violación del
derecho a la vida se haya transgredido una norma interna sobre jurisdicción
territorial no fundamentaría por sí solo la indemnización moral reclamada en favor de
la tribu. Los saramacas podrían plantear este presunto incumplimiento del derecho
público interno ante la jurisdicción competente, pero no pueden presentarlo como el
elemento que justificaría el pago de una indemnización moral a toda la tribu.
XIV
85.
En las sentencias de 21 de julio de 1989, en los casos Velásquez Rodríguez y
Godínez Cruz, la Corte expuso su criterio acerca del cálculo del monto de las
indemnizaciones que deben pagarse (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización
Compensatoria, supra 28, párr. 40 y siguientes; Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 38 y siguientes).
En esas decisiones la Corte sostuvo que cuando la víctima ha fallecido y los
beneficiarios de la indemnización son sus herederos, los familiares tienen la
posibilidad actual o futura de trabajar o de tener ingresos por sí mismos. Los hijos,
a quienes debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta cierta edad, pueden
luego trabajar. A criterio de la Corte, “[n]o es procedente, entonces, en estos casos
atenerse a criterios rígidos [. . .] sino hacer una apreciación prudente de los daños,
vistas las circunstancias de cada caso” (ibid. párr. 48; ibid. párr. 46).
86.
En cuanto a la determinación del monto de la indemnización por daño moral,
la Corte expresó en sus sentencias de 21 de julio de 1989 que “su liquidación debe
ajustarse a los principios de equidad” (ibid. párr. 27; ibid. párr. 25).
87.
En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes mencionados. Para
la indemnización del lucro cesante ha efectuado “una apreciación prudente de los
daños” y para la del daño moral ha recurrido a “los principios de equidad”.
Las expresiones “apreciación prudente de los daños” y “principios de equidad” no
significan que la Corte puede actuar discrecionalmente al fijar los montos
indemnizatorios. En este tema, la Corte se ha ajustado en la presente sentencia a
métodos seguidos regularmente por la jurisprudencia y ha actuado con prudencia y
razonabilidad al haber verificado in situ, a través de su Secretaria adjunta, las cifras
que sirvieron de base a sus cálculos.