pues Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en la que
depositó su instrumento de ratificación y, por lo tanto, la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos.
28.
En relación con el Protocolo de San Salvador, conforme al artículo 19.6 de dicho instrumento,
la Comisión tiene competencia para examinar alegatos sobre supuestas violaciones establecidos en los
artículos 8 y 13. En ese sentido, la CIDH no tiene competencia material para conocer sobre presuntas
violaciones a los derechos consagrados en los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador en el marco de una
petición individual.
B.
Agotamiento de los recursos internos
29.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
30.
Ahora bien, el requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación de
derechos humanos. En este sentido, el artículo 46.2 de la Convención especifica que el requisito no se aplica
cuando i) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; ii) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o iii) si hay retardo
injustificado en la decisión sobre dichos recursos. La CIDH reitera su criterio según la cual el análisis sobre los
requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana debe hacerse a la luz de la situación
vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición3.
31.
La información disponible indica que la presunta víctima presentó una serie de denuncias
respecto a las alegadas amenazas y otros hechos de hostigamiento y que, a la fecha, las investigaciones se
encuentran aún en etapa preliminar sin una decisión definitiva y sin que se hubieran esclarecido los hechos ni
identificado a las personas responsables. La Comisión recuerda que cuando los peticionarios alegan la
aplicación de una de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención, como ocurre en el
presente caso, corresponde al Estado concernido demostrar que dichas excepciones no son aplicables al caso
concreto.
32.
La Comisión observa que el Estado de Guatemala no aportó justificación alguna que, bajo el
estándar de apreciación preliminar que corresponde a esta etapa, pudiera explicar el tiempo prolongado de
21 años -desde los primeros alegatos de amenazas y agresiones- durante el cual se han extendido las
investigaciones. La Comisión resalta que la situación de las denuncias de hechos posteriores es la misma en
cuanto a que las investigaciones siguen en etapas preliminares y en cuanto a la falta de justificación concreta
del Estado sobre la demora en las mismas.
33.
En consecuencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que prima
facie el Estado ha incurrido en un retardo injustificado y, por lo tanto, resulta aplicable la excepción
consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana.
3 CIDH, Informe No. 8/15, Petición 1413-04 y otras, Admisibilidad, Gloria Jorge López y otros, Perú, párr. 303; e Informe No.
108/10, Petición 744-98 y otras, Admisibilidad, Orestes Auberto Urriola Gonzáles y otros, Perú, 26 de agosto de 2010, párr. 54.
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