B.
Posición del Estado
20.
De manera preliminar, el Estado indicó que durante el procedimiento ante la CIDH se
vulneró el principio de igualdad entre las partes y su derecho de defensa. Según el Estado, “si bien la Comisión
indica que [el] caso se encuentra en etapa de fondo, (…) no se tiene conocimiento de las actuaciones que se
han realizado respecto del mismo”. Asimismo, sostuvo que los peticionarios no han explicado de qué forma
los familiares de la señora Villaseñor deben ser considerados como víctimas. Explicó que “de ninguna manera
se indica, expresa o relaciona la forma en que directa o indirectamente las demás personas se consideran
afectadas”.
21.
En cuanto a la admisibilidad de la petición, el Estado sostuvo que no se agotaron los recursos
internos en tanto las investigaciones por las amenazas recibidas continúan abiertas. La Comisión toma nota
de que el Estado no presentó información ni documentación sobre el estado de las investigaciones ni las
diligencias realizadas en el marco de éstas.
22.
Con respecto al fondo del asunto, el Estado reconoció la trayectoria de la señora Villaseñor
como funcionaria pública. Asimismo, reconoció que se presentaron amenazas en su perjuicio, las cuales
podrían haber derivado de los casos que conoció como magistrada. Sostuvo que, no obstante ello, no tendría
responsabilidad debido a que las amenazas son atribuidas a actores no estatales.
23.
Indicó que una vez que la señora Villaseñor denunció estos hechos a nivel interno – y tal
como requirió la Comisión al otorgar medidas cautelares a su favor – el Estado adoptó las medidas necesarias
a efectos de brindarle protección. Señaló que desde agosto de 1994 a 1997 la señora Villaseñor contó con
cuatro agentes de la Policía Nacional Civil para su seguridad personal. Añadió que a partir de 1997 se le
retiraron dos agentes.
24.
El Estado sostuvo que recién en el año 2013, tras casi diecinueve de años de haber adoptado
medidas de protección a favor de la señora Villaseñor, retiró dicha protección debido a que la Comisión
Interamericana resolvió levantar las medidas cautelares a favor de la presunta víctima. El Estado señaló que,
en consecuencia, cumplió con su función de proteger a la señora Villaseñor.
25.
Adicionalmente, el Estado sostuvo que al momento de retirar las medidas de protección a la
señora Villaseñor, ésta “se dedicaba a otras actividades profesionales, distintas de las que realizaba al
momento de situarla en condición de extrema urgencia y gravedad”. Indicó que, sin perjuicio de ello, se
realizó una evaluación de riesgo que determinó que la presunta víctima se encontraba en un nivel de riesgo
medio puesto que “no se ha[bía]n registrado hechos que atenten contra su vida e integridad física”. Agregó el
Estado que la señora Villaseñor no ha proporcionado información sobre hechos nuevos violatorios de sus
derechos. Indicó que, por el contrario, sus argumentos se basan en los mismos hechos que dieron origen a la
medida cautelar.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
26.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias. Asimismo, María Eugenia Villaseñor y sus familiares son personas naturales que se
encontraban bajo la jurisdicción del Estado de Guatemala a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia,
la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia
ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
27.
Igualmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a
presuntas violaciones de la Convención Americana. La Comisión también tiene competencia ratione temporis
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