C.
Plazo de presentación de la petición
34.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en
que la parte peticionaria fue notificada de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no
tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la
Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo
32 de su Reglamento.
35.
La Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado de
conformidad con el artículo 46.2 c) de la Convención Americana. La petición inicial fue presentada el 22 de
septiembre de 1994 y, por lo tanto, dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia de los primeros actos
alegados por la señora Villaseñor. La Comisión también toma en cuenta en este punto la naturaleza de los
alegatos y la situación de presunto riesgo que enfrentaba la presunta víctima.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
36.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
37.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
38.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
39.
La Comisión considera que los alegatos de los peticionarios presentan hechos que podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la
protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, tomando en cuenta el nexo
de causalidad alegado por los peticionarios respecto de los hechos en contra de la señora Villaseñor y el
ejercicio de sus funciones como jueza, la Comisión tomará en cuenta de manera transversal las obligaciones
estatales derivadas del principio de independencia judicial que resulten relevantes en el análisis del caso. Por
otra parte, la CIDH considera que no cuenta con información suficiente que permita caracterizar posibles
violaciones a los derechos a la libertad personal, protección de la honra y dignidad, y protección a la familia,
establecidos en los artículos 7, 11 y 17 de la Convención Americana.
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