C. Plazo de presentación de la petición 34. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la parte peticionaria fue notificada de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 35. La Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado de conformidad con el artículo 46.2 c) de la Convención Americana. La petición inicial fue presentada el 22 de septiembre de 1994 y, por lo tanto, dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia de los primeros actos alegados por la señora Villaseñor. La Comisión también toma en cuenta en este punto la naturaleza de los alegatos y la situación de presunto riesgo que enfrentaba la presunta víctima. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 36. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 37. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 38. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 39. La Comisión considera que los alegatos de los peticionarios presentan hechos que podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, tomando en cuenta el nexo de causalidad alegado por los peticionarios respecto de los hechos en contra de la señora Villaseñor y el ejercicio de sus funciones como jueza, la Comisión tomará en cuenta de manera transversal las obligaciones estatales derivadas del principio de independencia judicial que resulten relevantes en el análisis del caso. Por otra parte, la CIDH considera que no cuenta con información suficiente que permita caracterizar posibles violaciones a los derechos a la libertad personal, protección de la honra y dignidad, y protección a la familia, establecidos en los artículos 7, 11 y 17 de la Convención Americana. 6

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