INFORME No. 63/10 PETICIÓN 1119-03 ADMISIBILIDAD COMUNIDAD GARÍFUNA PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS HONDURAS 24 de marzo de 2010 I. RESUMEN 1. El 29 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña 1 (en adelante “la peticionaria” u “OFRANEH”), en favor de las Comunidades Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz, en contra de la República de Honduras (en adelante el “Estado hondureño”, “Honduras” o el “Estado”). En la petición se alega la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por presuntas violaciones a derechos amparados en los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1 del mismo instrumento, y en los artículos 13.1, 14, 15.1, 17, 18 y 19 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169 de la OIT”), en perjuicio de las comunidades y sus miembros. 2. El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió separar los reclamos presentados por cada Comunidad Garífuna, y asignarle a cada una un número 2. La petición de la Comunidad Garífuna Punta Piedra fue identificada como P-1119-03, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado. 3. La peticionaria alega que fueron violados los derechos de la Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros (en adelante la “Comunidad”, la “Comunidad Punta Piedra”, “Punta Piedra” o las “presuntas víctimas”), debido a que el Estado no habría adoptado las medidas necesarias para que los miembros de la Comunidad pudieran ejercer plenamente los derechos que les corresponden sobre sus territorios, dadas las limitaciones que en su goce se habrían consumado a partir de actos cometidos por terceros, sin las debidas medidas de protección o respuesta por parte del Estado. En lo que respecta a la admisibilidad de la petición, manifiesta que los recursos de jurisdicción interna han sido debidamente agotados. 4. Por su parte, el Estado argumenta que, sin perjuicio de los derechos que ostenta la Comunidad Garífuna Punta Piedra sobre sus territorios ancestrales -reconocidos en los títulos de dominio expedidos a su favor-, la presente petición sería inadmisible, por cuanto no se habrían agotado los recursos internos. 5. Tras el análisis de la petición, la Comisión concluye en este informe que la denuncia es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y de los artículos 30, 36 y concordantes de su Reglamento, en cuanto a los reclamos presentados relativos a los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. Finalmente, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6. La CIDH recibió la petición el 29 de octubre de 2003 y la identificó como P-1119-03. El 30 de enero de 2004 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que presentara sus 1 Mediante comunicación recibida el 21 de enero de 2009, la peticionaria designó como su representante legal al abogado profesor Joseph P. Berra. 2 La CIDH aprobó el 14 de marzo de 2006, el Informe de Admisibilidad No. 29/06, Petición 906-03, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros; y el 24 de julio de 2007, el Informe de Admisibilidad No. 39/07, Petición 1118-03, Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros. 1

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