14. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La solicitud formulada por el Sr. Edmund para que se le autorizara a apelar su procesamiento fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 16 de julio de 1998. La denuncia está fechada el 5 de agosto de 1998 y fue presentada por telefacsímile ante la Comisión el 6 de agosto de 1998. c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 15. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c) porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata. d. Fundamentos de la petición 16. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos, que de resultar comprobados, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención. V. CONCLUSIONES 17. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. Mantener en vigencia las medidas cautelares dispuestas por la Comisión el 7 de agosto de 1998 o hasta la fecha en que la Comisión dicte una resolución sobre el fondo de la petición. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado yfirmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 de marzo de 1999- (Firmado): Robert K. Goldam, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejia. 4

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