43. La Comisión hace notar que no cuenta con la documentación relacionada con el proceso seguido en contra
de la presunta víctima. La decisión de 7 de abril de 2003, hace referencia a algunas actuaciones realizadas,
declaraciones rendidas, escritos y pruebas presentadas por la presunta víctima previo a la emisión del fallo.
44. El 7 de abril de 2003 el JEM determinó que la presunta víctima incurrió en las causales previstas en los
incisos b, g y n del artículo 14 de la Ley 1084, las cuales hacían referencia respectivamente a “incumplimiento
en forma reiterada y grave de las obligaciones previstas en la Constitución, códigos procesales y otras leyes
referidas al ejercicio de su función”, “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicios
revelada por actos reiterados” y “proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa
o a terceros sobre juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la
reputación o la presunción de inocencia, o mantener polémicas sobre juicios en trámite” por lo que decidió:
“1. REMOVER al abogado ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI, del cargo de agente fiscal penal de
la capital de la República, por mal desempeño de sus funciones (…)
2. COMUNICAR a las Cámaras del Congreso de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo de la Magistratura.
3. IMPONER costas a la parte perdidosa (…)7.
45. La sentencia indicó que:
“(…) Por su exclusiva decisión, por sí y ante sí, el enjuiciado siguió interviniendo en la causa
N°9936, haciendo caso omiso a la resolución N°68 dictada en fecha 2 de febrero de 2001 por
la Fiscalía General del Estado, la cual disponía la distribución de causas por turnos y atribuía
competencia a cada unidad fiscal por periodos de treinta días. Entonces, este Jurado encuentra
que el enjuiciado ha incurrido directa e inexcusablemente en la causal de remoción prevista
por el Art. 14 inc. b) de la Ley 1.084/97, puesto que su intervención contínua (sic) y reiterada
en la causa N°9936 significa que el mismo incumplió ‘en forma reiterada y grave las
obligaciones previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas
al ejercicio de sus funciones’ (…)
“(…) Que, de las declaraciones rendidas por todos los testigos de cargo como los de descargo,
se ha podido constatar que, efectivamente, el enjuiciado – durante todo el curso de la
investigación a su cargo – ha proporcionado información y formulado comentarios y
declaraciones a la prensa y a terceros que trascendieron del delicado marco de reserva que
tiene la investigación penal en su periodo preliminar, afectando de esa manera el honor, la
reputación o la presunción de inocencia garantizados a todos los ciudadanos (…) Asimismo,
con los ejemplares de diarios, las cintas magnetofónicas (cassettes) y las cintas audiovisuales
(video-cassette) que fueran remitidas a este jurado por diferentes medios de prensa oral y
escrita, se puede tener por acreditado que efectivamente el enjuiciado es riesgosamente
proclive a revelar al público sus gestiones preliminares en los casos que le compete investigar.
Es alarmante de este representante de la acusación pública que aparece como evidente y
reiterada y que configura una indebida tendencia a hacer trascender, de modo previo, los
pasos procesales que se propone realizar o que ha realizado, haciendo públicas diligencias que
tiene carácter excepcional tales como allanamientos, entrega o pericias técnicas que haya
ordenado realizar o se proponga disponer; testimonios que ha recibido o proyecta recibir,
contenido de documentos depositados a su cargo, etc. De estos hechos se ha informado al
público irrestrictamente, por los medios masivos de comunicación social. (…) Este jurado
concluye entonces que el Agente Fiscal Penal acusado, ha incurrido en la causal de remoción
prevista en el Art. 14 inc. n) de la Ley 1.084/97”8.
46. Adicionalmente, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados consideró que:
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Anexo 3. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°02/03 de 7 de abril de 2003. Anexo a la petición inicial de 27 de diciembre de 2004.
Anexo 3. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°02/03 de 7 de abril de 2003. Anexo a la petición inicial de 27 de diciembre de 2004.
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