“Que, por cada uno de los argumentos esgrimidos precedentemente considera este Jurado que
las causales de remoción están plenamente demostradas en juicio. Pero debemos ocuparnos
de algunas ‘actuaciones que ha tenido el enjuiciado’ en este mismo proceso que a la vez
constituyen causal de remoción. Para ello, nos remitimos a fs. 76 a 81 de autos, donde se halla
agregado un dictamen pericial elaborado por el Lic. Miguel Angel Lemir, Perito del Ministerio
Público (…) Dicha labor le fue ordenada al Perito Lemir por el Agente Fiscal Penal Nissen (…)
efectivamente, el enjuiciado ha accedido a obtener fotocopia de un escrito presentado por su
acusador ante este Jurado y entendiendo que la firma inserta en la misma es apócrifa, per se,
se valió de un Perito del Ministerio Público para ordenarle practicara dicha labor. En momento
alguno el enjuiciado denunció dicha situación ante este Jurado, al que por ley está sometido
su enjuiciamiento. Lo muy grave, es que Alejandro Nissen Pessolani, nunca denunció su
sospecha sobre la firma de su acusador ante ‘este Jurado’, ni mucho menos solicitó se
designaran peritos para saber sobre la autenticidad o no del documento.
Que, igualmente, al ‘ordenar’ a un perito del Ministerio Público que realizara su labor en el
marco de ‘un juicio llevado ante este Jurado’, el enjuiciado se ha arrogado facultades que
únicamente le competen al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Ha procedido a ordenar
una pericia fuera de un proceso de investigación penal a su cargo preexistente. Su
desconocimiento o desobediencia con respecto al derecho, nos hacen concluir que el
enjuiciado por sus propios actos, voluntarios y espontáneos; ha incurrido en la causal de
remoción prevista por el Art. 14 inc. g) de la Ley 1.084/97 (…)”9.
47. La presunta víctima presentó un recurso de aclaratoria de la decisión sancionatoria. La Comisión no cuenta
con información de dicho recurso.
48. El 22 de abril de 2003, el JEM decidió no hacer lugar al recurso de aclaratoria, pues consideró que “no se
hallaban los presupuestos requeridos para la viabilidad del recurso interpuesto, dado que el recurrente solicitó
aclaraciones sobre cuestiones que estaban manifiestamente expuestas en el artículo 31 de la Ley 1084”10.
3. Sobre la segunda denuncia interpuesta contra la presunta víctima
49. El 4 de abril de 2003, el señor Luis Humberto Arévalo en representación de los señores Silverio Dure
Velázquez y Matilde Melgarejo de Dure, presentó una denuncia contra la presunta víctima por mal desempeño
de funciones en la causa N°14069, alegando las causales previstas en los incisos b, c, g y n del artículo 14 de la
Ley N°108411.
50. El 29 de abril de 2004, el JEM determinó absolver a la presunta víctima, señalando que “no se había
determinado la existencia de una conducta desviada o de un proceder prohibido o equivocado de parte del
enjuiciado” en la causa señalada12.
51. La presunta víctima promovió un recurso de aclaratoria de la sentencia de 29 de abril de 2004. La Comisión
no cuenta con información sobre dicho recurso.
52. El 13 de mayo de 2004, el JEM resolvió el recurso de aclaratoria y señaló que se acreditaba plenamente la
existencia de elementos de juicio para imponer costas en el orden causado, por lo que resolvió:
“1) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria formulado por el Abogado Alejandro Nissen
Pessolani, Agente Fiscal en lo Penal de la Capital, y en consecuencia, disponer la ampliación de
Anexo 3. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°02/03 de 7 de abril de 2003. Anexo a la petición inicial de 27 de diciembre de 2004.
Anexo 4. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°03/03 de 22 de abril de 2003. Anexo al escrito del Estado de 11 de octubre de 2006.
11 Anexo 5. Denuncia de 4 de abril de 2003, presentada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Anexo a la petición inicial de 27
de diciembre de 2004.
12 Anexo 6. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Sentencia S.D. N°11/04 de 29 de abril de 2004. Anexo a la petición inicial de 27 de
noviembre de 2004.
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