“Que, por cada uno de los argumentos esgrimidos precedentemente considera este Jurado que las causales de remoción están plenamente demostradas en juicio. Pero debemos ocuparnos de algunas ‘actuaciones que ha tenido el enjuiciado’ en este mismo proceso que a la vez constituyen causal de remoción. Para ello, nos remitimos a fs. 76 a 81 de autos, donde se halla agregado un dictamen pericial elaborado por el Lic. Miguel Angel Lemir, Perito del Ministerio Público (…) Dicha labor le fue ordenada al Perito Lemir por el Agente Fiscal Penal Nissen (…) efectivamente, el enjuiciado ha accedido a obtener fotocopia de un escrito presentado por su acusador ante este Jurado y entendiendo que la firma inserta en la misma es apócrifa, per se, se valió de un Perito del Ministerio Público para ordenarle practicara dicha labor. En momento alguno el enjuiciado denunció dicha situación ante este Jurado, al que por ley está sometido su enjuiciamiento. Lo muy grave, es que Alejandro Nissen Pessolani, nunca denunció su sospecha sobre la firma de su acusador ante ‘este Jurado’, ni mucho menos solicitó se designaran peritos para saber sobre la autenticidad o no del documento. Que, igualmente, al ‘ordenar’ a un perito del Ministerio Público que realizara su labor en el marco de ‘un juicio llevado ante este Jurado’, el enjuiciado se ha arrogado facultades que únicamente le competen al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Ha procedido a ordenar una pericia fuera de un proceso de investigación penal a su cargo preexistente. Su desconocimiento o desobediencia con respecto al derecho, nos hacen concluir que el enjuiciado por sus propios actos, voluntarios y espontáneos; ha incurrido en la causal de remoción prevista por el Art. 14 inc. g) de la Ley 1.084/97 (…)”9. 47. La presunta víctima presentó un recurso de aclaratoria de la decisión sancionatoria. La Comisión no cuenta con información de dicho recurso. 48. El 22 de abril de 2003, el JEM decidió no hacer lugar al recurso de aclaratoria, pues consideró que “no se hallaban los presupuestos requeridos para la viabilidad del recurso interpuesto, dado que el recurrente solicitó aclaraciones sobre cuestiones que estaban manifiestamente expuestas en el artículo 31 de la Ley 1084”10. 3. Sobre la segunda denuncia interpuesta contra la presunta víctima 49. El 4 de abril de 2003, el señor Luis Humberto Arévalo en representación de los señores Silverio Dure Velázquez y Matilde Melgarejo de Dure, presentó una denuncia contra la presunta víctima por mal desempeño de funciones en la causa N°14069, alegando las causales previstas en los incisos b, c, g y n del artículo 14 de la Ley N°108411. 50. El 29 de abril de 2004, el JEM determinó absolver a la presunta víctima, señalando que “no se había determinado la existencia de una conducta desviada o de un proceder prohibido o equivocado de parte del enjuiciado” en la causa señalada12. 51. La presunta víctima promovió un recurso de aclaratoria de la sentencia de 29 de abril de 2004. La Comisión no cuenta con información sobre dicho recurso. 52. El 13 de mayo de 2004, el JEM resolvió el recurso de aclaratoria y señaló que se acreditaba plenamente la existencia de elementos de juicio para imponer costas en el orden causado, por lo que resolvió: “1) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria formulado por el Abogado Alejandro Nissen Pessolani, Agente Fiscal en lo Penal de la Capital, y en consecuencia, disponer la ampliación de Anexo 3. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°02/03 de 7 de abril de 2003. Anexo a la petición inicial de 27 de diciembre de 2004. Anexo 4. Jurado de Enjuiciamiento, Sentencia S.D. N°03/03 de 22 de abril de 2003. Anexo al escrito del Estado de 11 de octubre de 2006. 11 Anexo 5. Denuncia de 4 de abril de 2003, presentada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Anexo a la petición inicial de 27 de diciembre de 2004. 12 Anexo 6. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Sentencia S.D. N°11/04 de 29 de abril de 2004. Anexo a la petición inicial de 27 de noviembre de 2004. 9 10 9

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