18
64.
En particular, el artículo 1.1 de la Convención Americana ha sido utilizado para
interpretar la palabra “discriminación” contenida en el artículo 24 del mismo instrumento43. La Corte ha
señalado que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar no son un listado
taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, razón por la cual, la expresión “cualquier otra
condición social” del artículo 1.1 de la Convención Americana debe ser interpretada en la perspectiva de
la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho
internacional contemporáneo44.
65.
En ese sentido, los órganos del sistema interamericano han concluido que la orientación
sexual constituye una categoría protegida por la CADH. De ese modo se ha establecido que
45
[t]eniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo
1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha
Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las
Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal
Europeo y los organismos de Naciones Unidas […], la Corte Interamericana deja establecido que
la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la
Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma,
decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a
46
partir de su orientación sexual .
66.
Adicionalmente, la Corte señaló que “dentro de la prohibición de discriminación por
orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la
homosexualidad”47 y aclaró que “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el
respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento
43
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de
septiembre de 2010, párr. 78.
44
Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 85; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115.
45
La orientación sexual de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha
definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un
género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y
sexuales con estas personas”. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha entendido a la orientación
sexual –interpretación que puede extenderse a la identidad de género y expresión de género- dentro de las características
personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona (tales como la raza o la etnia) e inmutables, “entendiendo
por inmutabilidad una característica difícil de controlar de la cual una persona no puede separarse a riesgo de sacrificar su
identidad”. Véase, inter alia, Principios de Yogyakarta., p. 6, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006; Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 87, 94.
46
Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 91.
47
Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 139.