29 discriminatoria basada en su orientación sexual; la búsqueda de protección no encontrada y la ausencia de una respuesta desprejuiciada y eficaz por parte del sistema judicial; y el sufrimiento frente a la falta de previsibilidad en cuanto a la regularidad y provisión del tratamiento médico requerido, constituyen elementos que han afectado el derecho a la integridad personal del señor Duque. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos, contemplada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Alberto Duque. VI. CONCLUSIONES 102. Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión concluye que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, el principio de igualdad y no discriminación y la protección judicial consagrados en los artículos 5.1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Alberto Duque. VII. RECOMENDACIONES 103. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE COLOMBIA, 1. Reparar adecuadamente al señor Ángel Alberto Duque por las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe contemplando los daños materiales e inmateriales. Dicha reparación debería, como mínimo, incluir la concesión de la pensión de sobrevivencia y una justa compensación. Asimismo, el Estado debería proveer el acceso ininterrumpido a los servicios de salud y tratamiento requeridos en virtud de ser una persona que vive con VIH. 2. Adoptar todas las medidas que aún fueran necesarias para garantizar la no repetición de los hechos como los del presente caso. En particular, adoptar las medidas necesarias para que todas las decisiones jurisprudenciales que tuvieron lugar en Colombia con posterioridad a los hechos del presente caso, que reconocieron el derecho de pensión de sobrevivencia a las parejas formadas por personas del mismo sexo —y que determinaron que los casos previos a dichos pronunciamientos también se encontraban alcanzados por ellos—, sean debidamente acatadas y cumplidas. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para que quienes se desempeñan en la provisión de servicios de seguridad social, sea en el ámbito público o en el privado, reciban la debida capacitación para dar trámite a las solicitudes de personas que integraron o integran parejas del mismo sexo, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno. 4. Adoptar las medidas estatales que sean necesarias para garantizar que las parejas del mismo sexo no sean discriminadas en cuanto al acceso a servicios de seguridad social, y en particular, que se les permitan presentar los mismos medios de prueba que a las parejas de distinto sexo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de abril de 2014. (Firmado): Tracy Robinson, Presidenta; Rose-Marie Belle Antoine, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo

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