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10.
Los peticionarios sostuvieron que el 3 de abril de 2002, COLFONDOS respondió a la
solicitud de información y señaló que el solicitante “no acredita[ba] la calidad de beneficiario frente a la
ley para poder acceder a la pensión de sobrevivencia y en consecuencia no se [podía] llevar a cabo el
trámite solicitado”. Puntualmente, COLFONDOS fundamentó su respuesta en que la legislación
colombiana en materia de seguridad social - Ley 100 de 1993-, contemplaba como beneficiarios de la
pensión de sobrevivencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, supuesto que
excluía la unión de dos personas del mismo sexo.
11.
En particular, los peticionarios argumentaron que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993 disponen que “[e]n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante”. Sin embargo, de acuerdo con los peticionarios, la calidad de compañero
permanente excluye a los miembros de parejas del mismo sexo, por cuanto el artículo 1º de la Ley 54 de
1990 establece que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados,
hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión
marital de hecho”. Del mismo modo, los peticionarios indicaron que el Decreto 1889 de 1994 que
reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 10 que “[p]ara efectos de la pensión de
sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última
persona, de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él […]”.
12.
Los peticionarios alegaron que en vista de la negativa de COLFONDOS, el 26 de abril de
2002, el señor Duque interpuso una acción de tutela a fin de que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivencia en su carácter de compañero permanente de JOJG, argumentando que en su caso,
además, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia implicaba la garantía de su acceso a la
seguridad social en salud. Sin embargo, el 5 de junio de 2002, el Juzgado Décimo Civil Municipal denegó
la acción de tutela bajo los mismos argumentos de COLFONDOS e indicó que la acción era improcedente
en vista de que el reclamo de la presunta víctima era de orden legal y no cabía recurrir a la acción de
tutela para su resolución sino a las vías ordinarias (contencioso administrativa) o a los recursos de
apelación o reposición, dentro de los términos legales, contra la resolución de COLFONDOS. Los
peticionarios también señalaron que en la sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal se indicó que si
la presunta víctima requería de algún tipo de seguridad social en salud podía acudir al programa
ofrecido por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)
para personas sin recursos económicos y que de las afirmaciones de la presunta víctima se desprendía
que gozaba del servicio de salud por parte del ISS.
13.
Los peticionarios manifestaron que el señor Duque apeló la decisión del Juzgado Décimo
Civil Municipal, pero que dicha decisión fue confirmada el 19 de julio de 2002 por el Juzgado Doce Civil
del Circuito, bajo los mismos argumentos. De acuerdo con los peticionarios, el Juzgado Doce Civil remitió
la tutela a la Corte Constitucional para su estudio y revisión, pero no fue seleccionada. En consecuencia,
los peticionarios alegaron que el señor Duque se ha visto en la necesidad de conseguir por su cuenta los
recursos necesarios para poder permanecer afiliado a una EPS y mantener el tratamiento médico
necesario.
14.
Los peticionarios consideraron que estos hechos constituyeron violaciones de los
derechos consagrados en los artículos 4, 5.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.