3 Es importante decir que la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 131 de esta sentencia, al referirse a una investigación sin dilación de la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre, debe entenderse que incluye la investigación de aquellos hechos que se consideren crímenes de guerra u otros prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, para juzgar y sancionar a los responsables de estos actos. Hubiese sido deseable, sin embargo, que la sentencia señalase concretamente que el Estado de Guatemala está obligado a investigar los hechos e identificar a los responsables, incluyendo una investigación exhaustiva y eficiente para determinar si hubo violaciones al Derecho Internacional Humanitario, con el objeto de identificar a los responsables. Existen tres argumentos de fondo que vienen a darle sustento a esta afirmación. a) La interpretación y aplicación de la Convención Americana no excluyen las del derecho internacional general; todo lo contrario, las requieren. El propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3). También se refiere a obligaciones impuestas por el derecho internacional (artículo 27), así como a los "principios del derecho internacional generalmente reconocidos" (artículo 46(1)(a)). b) El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para determinar violaciones de determinadas convenciones como los Convenios de Ginebra de 1944 o la Convención contra el Genocidio (1948), no significa que la Corte no pueda tomar en cuenta actos que dichas convenciones tipifican como infracciones graves o genocidio, como circunstancias agravantes (aspecto desarrollado por el Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en su voto razonado en el Caso de la Masacre de Plan de Sánchez). Este argumento toma más fuerza, cuando estas convenciones se relacionan a la violación de un derecho establecido en dicha Convención, como por ejemplo cuando se trata de una violación al Derecho a la Vida establecido en el artículo 4º de la Convención Americana. En tal sentido, tal y como lo argumenta el jurista Cancado Trindade “bajo la Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado…No sería ésta la primera vez que la Corte Interamericana hubiese identificado una responsabilidad internacional agravada (tal y como se hizo en los términos del párrafo 51 de la sentencia sobre el caso de la Masacre de Plan de Sánchez o en su anterior Sentencia, del 25.11.2003, sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, en la cual la Corte concluyó que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad internacional agravada del Estado demandado" párr. 139).” (Voto razonado Cancado Trindade Masacre de Plan de Sánchez página 9) c) En la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, la prohibición establecida en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra ya formaba parte del derecho internacional consuetudinario, e inclusive, del dominio del jus cogens. Por lo tanto, el Estado de Guatemala ya estaba obligado a cumplir con dicha prohibición. 2. Competencia y aplicación de la Convención de Belém do Pará: Es de mucha importancia que en este caso se haya aplicado la Convención de Belém do Pará. Las razones expuestas en la sentencia aludida son: a) el Estado tenía obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, lo que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte (9 de marzo de 1987); b) dicha obligación fue reafirmada posteriormente por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención de

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