derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” 17. Finalmente, se dispuso
que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese
posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […], el Estado consignará dichos
montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”. Se
agregó que “[s]i al cabo de 10 años la indemnización no ha[bía] sido reclamada, las
cantidades ser[ían] devueltas al Estado con los intereses devengados”18.
8.
En la Resolución de julio de 2011, este Tribunal constató que el Estado dio
cumplimiento total a los pagos debidos al señor Bueno Alves y a cuatro de sus
familiares, quedando únicamente “pendiente de cumplimiento lo correspondiente al
pago de la indemnización a la señora Tomasa Alves de Lima”. Al respecto, la Corte
recordó la posibilidad prevista en la Sentencia de consignar los montos en una cuenta
bancaria o certificado de depósito en una institución financiera argentina cuando por
causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible realizar los pagos. En
consecuencia, consideró que el Estado debía cumplir con esta consignación hasta tanto
los beneficiarios de los pagos cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto, el
cual requiere la presentación de una declaratoria de herederos 19.
9.
En la Resolución de mayo de 2018, la Corte consideró que aún estaba pendiente
de cumplimiento el pago de esta indemnización. Al respecto, constató que Argentina
había “continuado reiterando que ‘el pago de la [referida] indemnización […] se
encuentra condicionado a la acreditación de la correspondiente declaratoria de
herederos [de la señora Alves de Lima,] conforme a lo establecido por la normativa
interna, lo que no ha ocurrido hasta el momento’”, así como que “el Estado y la
representante de las víctimas no ha[bían] indicado que se h[ubiese] iniciado o se
enc[ontrara] en trámite algún procedimiento para realizar la referida declaratoria de
herederos”. También hizo notar que “Argentina no ha[bía] explicado si exist[ía] alguna
razón por la cual no podría realizar la consignación del monto de dicha indemnización
en una cuenta bancaria o certificado de depósito, mientras los derechohabientes de la
señora Tomasa Alves de Lima cumplen con dicho requisito de derecho interno”, y
tampoco había solicitado que se declarara el cumplimiento de esta medida. En
consecuencia, solicitó al Estado “proced[er] con la referida consignación e inform[ar] a
la Corte al respecto”20.
B. Información y observaciones de las partes y la Comisión
10.
El Estado solicitó que “se dé por cumplido”, “o en su defecto culmine la
supervisión” de este punto de la Sentencia. Al respecto, explicó que “no e[ra]
necesario hacer una consignación”, ya que al ser una “obligación a cargo del Tesoro”,
“el dinero siempre estuvo a disposición […] en una cuenta que existe en el Tesoro
Nacional” y se podía cobrar “con un trámite muy sencillo”. Indicó que el problema en
este caso es que, al tratarse de una persona fallecida, para realizar una consignación
judicial se “impone la necesidad de la presentación de la declaratoria de herederos o
la apertura del proceso sucesorio a los efectos de poder hacer dicho pago”, y en este
caso “nunca se abrió”. Adicionalmente, explicó “existe la imposibilidad de consignar la
indemnización” de la señora Tomasa Alves de Lima en una cuenta bancaria, tal como
lo indicó la Corte en la Sentencia, ya que según el “Reglamento de Cajas de Ahorro,
17
18
19
20
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Caso
Caso
Caso
Caso
Bueno
Bueno
Bueno
Bueno
Alves
Alves
Alves
Alves
Vs.
Vs.
Vs.
Vs.
Argentina,
Argentina,
Argentina,
Argentina,
supra
supra
supra
supra
nota
nota
nota
nota
1,
1,
5,
6,
-4-
párr. 223.
párr. 225.
Considerandos 19 y 20.
Considerandos 9 y 10.