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94. En el presente capítulo la Corte expondrá los alegatos de las partes y de la Comisión para
posteriormente determinar, en primer lugar, si el señor Vásquez Durand fue víctima de una
desaparición forzada y, de ser el caso, en segundo lugar, las violaciones a la Convención
Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada cometidas en su
perjuicio.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
95. La Comisión alegó que miembros del Ejército ecuatoriano habían detenido a la presunta
víctima el 30 de enero hasta, al menos, mediados de junio y trasladado a diferentes recintos
militares, con base en el Informe de la Comisión de la Verdad y en los testimonios recogidos por
dicha comisión. Igualmente indicó que “[l]as autoridades militares y policiales ecuatorianas en
forma reiterada negaron que el señor Vásquez Durand hubiera sido detenido [sin haber] realizado
una investigación seria y eficaz”. En consecuencia, la Comisión consideró que “los anteriores
elementos son suficientes para concluir que el señor Vásquez Durand fue detenido por miembros
del Ejército ecuatoriano el 30 de enero de 1995 y trasladado a diferentes recintos militares”. Por
otra parte señaló que “los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado de carácter
internacional”. En este contexto, la Comisión “destac[ó] la relevancia de que la Corte considere
los artículos 35 a 46 del Convenio IV de Ginebra, conforme a los cuales se […] califica [a los
extranjeros en el territorio de una parte en conflicto] como personas protegidas”. Por último,
resaltó que sobre los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, “el Estado ecuatoriano ni en el texto ni
en el petitorio solicita que la Corte establezca que no viol[ó] estos derechos con relación al señor
Vásquez Durand tal como si lo hace con relación a las demás disposiciones que acabo de
invocar”.
96. Los representantes alegaron, con base en “la prueba aportada al presente procedimiento,
[que] agentes del Estado de Ecuador fueron responsables de la detención y la posterior
desaparición de Jorge Vásquez Durand”. Asimismo, indicaron que dicha detención se produjo en
un “contexto de una práctica generalizada de detenciones de ciudadanos peruanos por parte del
Estado ecuatoriano bajo el marco de un conflicto armado de carácter internacional”. En particular,
señalaron que “el Estado de Perú gestionó ante el Estado ecuatoriano la liberación de al menos 21
personas que habrían sido detenidas en diversas regiones del Ecuador, como: Guayaquil, Loja,
Machala y Quito en mayo de 1995”. Lo anterior, unido al “desconocimiento del paradero de la
víctima a 20 años de su desaparición permiten presumir que Jorge Vásquez Durand fue privado
de su vida mediante una ejecución extrajudicial por agentes del Estado ecuatoriano”. Asimismo,
indicaron que “[s]egún la información recabada, [el señor Vásquez Durand] habría estado
detenido en varios cuarteles militares, siendo uno de ellos el Cuartel Militar Teniente Ortiz y al
parecer en malas condiciones físicas, situación que […] no fue única ya que se cometieron una
serie de detenciones de ciudadanos peruanos en Ecuador -en circunstancias similares a Jorge
Vásquez Durand- quienes señalan haber sido víctimas de tortura; por lo cual resulta razonable
presumir que la víctima fue sometida a dichas prácticas contrarias al derecho recogido en los
artículos 5.1º y 5.2º de la Convención”. Los representantes resaltaron que el señor Vásquez
Durand era un civil durante el conflicto armado, por lo que le eran aplicables las protecciones
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
124
El artículo 3 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.”.
125
El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.