- 32 incluidas en el Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida de las personas civiles en
tiempos de guerra126.
97. El Estado manifestó que “en el caso particular del señor Jorge Vásquez Durand [la
Comisión de la Verdad había] determin[ado] la existencia de desaparición forzada”. No obstante,
al mismo tiempo señaló que el señor Vásquez Durand “no registraba detención en el Ecuador y
que su último registro de salida del país era de 30 de enero de 1995”. Señaló que “[a] pesar de
que el Informe […] señala de manera específica [el] caso Vásquez Durand […], se debe indicar
que el presente caso, responde únicamente a una situación particular y no a un patrón
sistemático de vulneraciones a derechos humanos”. Con referencia a las alegadas violaciones al
derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal, el Estado hizo mención a
disposiciones de derecho interno que protegían dichos derechos. Por otra parte, alegó que no en
todos los casos de desaparición forzada necesariamente se vulneraba el derecho a la personalidad
jurídica y que, en el presente caso, no se había sido vulnerado dicho derecho porque: (i) “los
derechos del señor Vásquez Durand, no fueron suspendidos, no se restringió su derecho al
nombre, identidad y nacionalidad”; (ii) “es precisamente a través de este derecho que se
produjeron diferentes gestiones de investigación y búsqueda, y actualmente incluso un proceso
de reparación”; y (iii) los representantes no aportaron ninguna prueba que acreditara esta
violación.
B. Consideraciones de la Corte
98. En el presente caso, a pesar de lo determinado por la Comisión de la Verdad del Ecuador, el
Estado niega que el señor Vásquez Durand hubiera sido víctima de una desaparición forzada y, de
manera específica, ha insistido en que la presunta víctima no fue detenido por las autoridades
estatales ecuatorianas.
99. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la desaparición forzada de
personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a)
la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de
estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada127.
100. En virtud de lo anterior, la Corte determinará si el señor Vásquez Durand fue detenido en el
Ecuador por agentes estatales o personas actuando con la aquiescencia de estos y si existió una
negación de reconocer la detención y de revelar su suerte o su paradero. Una vez establecidos los
hechos, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación
con la obligación de respeto establecida en el art��culo 1.1 de la Convención Americana, así como
del artículo I128 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del
señor Vásquez Durand.
126
En particular, los representantes hicieron referencia a los artículos 4, 27, 29 y 32 del Convenio de Ginebra IV.
127
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 136, párr. 97, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs.
Guatemala, supra, párr. 133.
128
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a
los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d)
Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con
los compromisos asumidos en la presente Convención”.