- 35 detención, con humanidad”140. Adicionalmente, el Convenio de Ginebra IV incluye como infracciones graves, entre otros “el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, […] el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, […] [y] la detención ilegal” de personas protegidas por el Convenio 141. 108. La Corte observa que los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I no incluyen una prohibición expresa a la desaparición forzada. Sin embargo, esta prohibición ha sido considerada como una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario. En efecto, la investigación del CICR que compiló el derecho humanitario consuetudinario señaló que: [L]as desapariciones forzadas infringen, o podrían infringir, una serie de normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de la privación arbitraria de la libertad (véase la norma 99), la prohibición de la tortura y de otros tratos crueles o inhumanos (véase la norma 90) y la prohibición del homicidio (véase la norma 89). Además, en los conflictos armados internacionales, la existencia de requisitos estrictos en cuanto al registro de los datos de las personas privadas de libertad, las visitas y la transmisión de información que les concierna tiene, entre otros, como objetivo prevenir las desapariciones forzadas142. 109. Asimismo, el Protocolo Adicional I incluye “el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros”143. Al respecto, establece la obligación de que “[t]an pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate”144. Asimismo, existe una obligación de respeto de los restos de las personas fallecidas y de “facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal acceso” 145. 110. Por otro lado, en casos como el presente donde no existe prueba directa de la desaparición, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las 140 Convenio de Ginebra IV, artículo 37. 141 Cfr. Convenio de Ginebra IV, artículo 147. 142 CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, norma 98, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. Véase también, Declaración en la audiencia pública de Alejandro Valencia Villa. 143 Protocolo Adicional I, artículo 32. 144 Protocolo Adicional I, artículo 33.1. Dicho artículo 33 además señala que “2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo: a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención; b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación. 3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia. 4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales misiones”. 145 Protocolo Adicional I, artículo 34.2.a).

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