- 40 algunos prisioneros de guerra 170. Esta información no fue negada por Ecuador. Lo anterior no implica que el Estado ecuatoriano haya sistemáticamente detenido a ciudadanos peruanos en su territorio. No obstante, sí constituye un elemento indiciario adicional, sobre la posible detención del señor Vásquez Durand, el hecho que ocurrieron detenciones de ciudadanos peruanos en el marco del conflicto. 124. Por último, el Estado alegó la falta de registro de la detención del señor Vásquez Durand como un elemento que demostraba que este no había sido detenido. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta incorrecto descartar la posible desaparición de una persona con base en la ausencia de información171. Dicha negativa con frecuencia implica la falta de registro de la detención. No es lógico ni razonable utilizar la falta de registro de la detención del señor Vásquez Durand como evidencia de la no ocurrencia de su detención. 125. Esta Corte considera que todos los indicios presentados son consistentes y conducen a la conclusión de que Jorge Vásquez Durand reingresó al Ecuador el 30 de enero de 1995 donde fue detenido. Asimismo, este Tribunal estima que dicha detención fue realizada por agentes estatales o al menos con la aquiescencia de estos. Además, la Corte destaca que el señor Vásquez Durand era una persona protegida por el derecho internacional humanitario al ser un nacional peruano, civil, en poder del Estado ecuatoriano, la otra parte del conflicto172. B.1.b La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 126. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada173 y la jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de 170 Cfr. Nota de la Representación Permanente del Ecuador ante la OEA de 22 de mayo de 1995, donde se indica que había cinco prisioneros de guerra peruanos, dos de los cuales ya habían sido liberados y que no se tenía información de Jorge Vásquez Durand (expediente de prueba, folios 9 y 10); certificado de Entrega del Comité Internacional de la Cruz Roja de 1 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 1856), y oficio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Ecuador de 4 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 1846). 171 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 162, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 265. 172 Al respecto, el artículo 4 del Convenio de Ginebra IV establece que “[e]l presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto […]”. Los comentarios del CICR 1958 a dicho artículo señalan que cuando comenzó el trabajo de elaboración de los textos, siempre estuvo claro que habían dos clases principales de civiles cuya protección contra actos arbitrarios provenientes del enemigo era esencial en tiempos de guerra. Por un lado, personas de nacionalidad enemiga viviendo en el territorio de un Estado Beligerante, y por otro lado, los habitantes de territorios ocupados. La idea que la Convención debía cubrir esas dos categorías fue aceptada desde el principio y nunca fue disputada. Cfr. Comentarios al artículo 4, párr. 4. Disponible en: https://ihldatabases.icrc.org/applic/ihl/ihl.nsf/Comment.xsp?action=openDocument&documentId=18E3CCDE8BE7E2F8C12563CD00 42A50B. Véase también, Protocolo Adicional I, artículos 50 y 51, y declaración en la audiencia pública de Alejandro Valencia Villa. 173 El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

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