- 44 detención del señor Vásquez Durand ni puso la misma en conocimiento de las autoridades
competentes. Todo lo anterior implica una privación de libertad contraria al artículo 7 de la
Convención Americana.
135. Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, en primer lugar la Corte estima que,
por la naturaleza misma de la desaparición forzada, esta implica que el Estado colocó a las
personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su
integridad personal y vida190. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a
la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2
de la Convención191. En segundo lugar, la Corte advierte que las declaraciones de otros dos
peruanos detenidos durante el conflicto indican que fueron víctimas de torturas e
interrogatorios192, y uno de ellos aseguró haber visto al señor Vásquez Durand “bastante
decaído”193. Al respecto, la Corte nota que el derecho internacional humanitario también prohíbe
la tortura y la coacción para obtener información de las personas protegidas194. Además, cuando
se demuestra la ocurrencia de una desaparición forzada, este Tribunal considera razonable
presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato
contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal,
por lo cual se configura una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
136. Respecto del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que, por la
naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada
de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el
derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del
ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida,
190
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 158.
191
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 158.
192
Mario Jesús Puente Olivera, comerciante amigo del señor Vásquez Durand, relató que habría sido torturado mientras
lo interrogaban sobre la razón por la cual estaba en Ecuador y qué militar lo había enviado. Cfr. Declaración rendida ante
fedatario público (afidávit) de Mario Jesús Puente Olivera el 25 de julio de 2016 (expediente de prueba, folio 1404), y
declaración de Mario Jesús Puente Olivera en formato DVD (expediente de prueba, folio 83). En el mismo sentido, otro
ciudadano peruano E.H.A.M, quien también habría sido detenido durante el conflicto armado, relató que fue golpeado. Cfr.
Declaración E.H.A.M., presunto detenido peruano, rendida ante empleados de APRODEH (expediente de prueba, folio 86),
y comunicación suscrita por E.H.A.M, presunto detenido peruano, de 24 de julio de 1995 dirigida a la Directora de Asuntos
Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú (expediente de prueba, folio 95).
193
Declaración de E.H.A.M., presunto detenido peruano, rendida ante empleados de APRODEH (expediente de prueba,
folio 87).
194
En este sentido, el artículo 31 del Convenio de Ginebra IV establece que “[n]o podrá ejercerse coacción alguna de
índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones”; el
artículo 32 establece que “[l]as Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda
causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica
no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o
científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos
tratos por parte de agentes civiles o militares”; y el artículo 37 señala que “[l]as personas protegidas que estén en
detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con
humanidad”. Cfr. Convenio de Ginebra IV, arts. 31, 32 y 37.