- 49 Comisión de la Verdad y Derechos Humanos […] y que para el año 2016, cuenta con 6 equipos fiscales para la investigación de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad”. Respecto del caso del señor Vásquez Durand, manifestó que en el 2010 la Fiscalía General del Estado inició las investigaciones para el esclarecimiento de este caso, las cuales se encuentran en fase de indagación penal y en la cual “se han realizado múltiples diligencias propias de un proceso de investigación de alta complejidad”, incluyendo la solicitud de asistencia penal internacional al Perú. 148. Por otra parte, el Estado señaló que el derecho a la verdad no era un derecho autónomo sino que debía verse como subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Por tanto, alegó que “evidentemente no cabe declarar la vulneración del derecho a la verdad, puesto que el mismo no es parte del Tratado”. De acuerdo al Estado, “estos son los aspectos cubiertos de forma integral por el Ecuador, a partir de la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, la entrada en vigencia de la Ley [para Reparación de Víctimas y Judicialización], su reglamento y […] la suscripción de los acuerdos reparatorios […] por parte de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”. A.2 Consideraciones de la Corte A.2.a Deber de iniciar investigación de oficio 149. Respecto al deber de iniciar de oficio una investigación, este Tribunal ha señalado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal 210. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 211. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 212. Asimismo, la Corte ha establecido que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance213. 150. En este caso se ha demostrado que los familiares del señor Vásquez Durand pusieron en conocimiento de las autoridades ecuatorianas su posible desaparición desde 1995. Como se desprende de los hechos, por vía diplomática e inclusive por intermedio de organizaciones internacionales como la Comisión Interamericana y el Grupo de Trabajo de Desapariciones 210 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168. 212 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 475. 213 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 221.

Select target paragraph3