- 71 remite a “los parámetros y criterios más actuales desarrollados por el sistema interamericano” 289. Adicionalmente, para evitar la doble indemnización por un mismo hecho, el Reglamento establece de manera expresa que “[q]uienes hayan recibido indemnización en forma efectiva por parte del Estado, ya sea por cumplimiento de acuerdos de solución amistosa, sentencias y acuerdos de cumplimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o resoluciones del Sistema Universal de Derechos Humanos, por los mismos hechos documentados por la Comisión de la Verdad”, “no podrán beneficiarse de un acuerdo indemnizatorio”290. 224. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de víctimas de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, los cuales se han venido desarrollando a partir de la promulgación de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, así como su Reglamento. En el presente caso, la Corte advierte que el sistema administrativo de reparaciones no ha sido utilizado por las víctimas. Al respecto, estima que el mismo sistema establecido a nivel interno, previó la posibilidad del otorgamiento de indemnizaciones directamente por los órganos internacionales de derechos humanos, y más concretamente por la Corte Interamericana. 225. Este Tribunal halla que, de conformidad con sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63.1 de la Convención, una vez que determina que se configuró la vulneración de los derechos contenidos en la Convención Americana debe determinar el pago de una “justa indemnización”. Por ello, corresponde a la Corte establecer las medidas de reparación que estime pertinentes, entre ellas las indemnizaciones compensatorias, tal como procederá a hacerlo en este caso. 226. Teniendo en cuenta que en el presente caso la Corte ha determinado que se configuraron una serie de violaciones a la Convención Americana, el principio de economía procesal, el hecho que para el establecimiento de las indemnizaciones el programa interno de reparación utiliza los criterios y parámetros de este mismo Tribunal y que el Estado no ha precisado los montos que otorgaría a las víctimas como consecuencia de las violaciones determinadas en esta Sentencia, la Corte estima que le corresponde determinar de manera autónoma las indemnizaciones debidas por las violaciones declaradas en esta Sentencia. F.2.a Daños materiales 227. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo291. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”292. derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el Estado ecuatoriano efectivizara el pago de dicha indemnización ya sea en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo indemnizatorio al que pueden llegar las victimas con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada”. Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, artículo 7 (expediente de prueba, folios 134 y 135). 289 Cfr. Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, artículo 7 (expediente de prueba, folios 134 y 135). En el mismo sentido, el artículo 13 del Reglamento establece que “[l]a Propuesta de Indemnización deberá tomar en consideración los parámetros y criterios establecidos por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos para la fijación de daño material e inmaterial”. Reglamento para los acuerdos reparatorios (expediente de prueba, folio 446). 290 Reglamento para los acuerdos reparatorios, art. 3.1 (expediente de prueba, folio 444). 291 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 354 292 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 204.

Select target paragraph3