- 75 Los gastos que podría haber incurrido la señora María Esther Gomero Cuentas durante el litigio
del caso a nivel interno, ya fueron considerados bajo el concepto de daño emergente. En la etapa
de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso
por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y
debidamente comprobados304.
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
239. En el presente caso, mediante Resolución de 3 de febrero de 2016, el Presidente de la Corte
otorgó, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el apoyo económico
necesario para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la señora María Esther
Gomero Cuentas pudiera participar en la audiencia pública, así como los gastos razonables de
formalización y envío de los affidávits del señor Jorge Luis Vásquez Gomero y de la señora
Carolina Loayza Tamayo.
240. El 4 de octubre de 2016 le fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo.
De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las
erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 1.674,35
(mil seiscientos setenta y cuatro dólares con treinta y cinco centavos de los Estados Unidos de
América). Sin embargo, Ecuador no presentó observaciones al respecto en el plazo otorgado para
ello.
241. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado
el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 1.674,35 (mil seiscientos setenta y cuatro
dólares con treinta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos.
Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación
del presente Fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
242. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a
las personas indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.
243. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la
cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable.
244. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América.
245. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
304
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 291, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 363.