- 41 generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos174. 127. En primer lugar, la Corte advierte que el Estado no registró la detención del señor Vásquez Durand (supra párr. 124)175. Al respecto, la Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física176. Además, en los conflictos armados internacionales, los Estados tienen la obligación de constituir “una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder”177. Dicha información debe incluir: [P]ara cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar178. 128. Sobre este punto, el CICR consideró como una norma consuetudinaria aplicable a conflictos armados la obligación de “registr[ar] los datos personales de las personas privadas de libertad”179. Asimismo, los Estados deben facilitar al CICR el acceso a todas las personas privadas de libertad180. 174 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 140. 175 El 27 de junio de 1995 el Coronel de Policía de E.M. informó al Ministro de Defensa Nacional que el señor Vásquez Durand “no se encuentra detenido en ningún Centro Carcelario de esa provincia”. Asimismo, el 15 de agosto de 1995 el Estado informó que Jorge Vásquez Durand no “registra[ba] detención alguna”. Nota del Coronel de la Policía E.M. al Ministro de Defensa Nacional de 27 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 2075), y respuesta del Estado al Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias (expediente de prueba, folio 2042). Por otra parte, la Corte advierte que en el memorando sobre la investigación ante Fiscalía se indica que el 12 de abril del 2010, el Fiscal del Canton Huaquillas informó al Fiscal Provincial de El Oro encargado, que “no se ha[bía] podido cumplir con las diligencias, ya que al no existir bases de datos a las Instituciones Policiales solicitadas, no puede informar sobre lo requerido”. No obstante, dicha afirmación no se desprende de los oficios incluidos en el expediente. Cfr. Memorando sobre la investigación ante Fiscalía de 12 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 1735). 176 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 193. 177 Convenio de Ginebra IV, artículo 136. Al respecto, el Protocolo Adicional I señala que dicho registro se debe realizar “cuando [las personas] hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención”. Protocolo Adicional I, art. 33.2.a). 178 Convenio de Ginebra IV, artículo 13. 179 Al respecto, la Corte advierte que gran parte de los documentos utilizados para determinar la existencia de la costumbre internacional son previos a 1995. Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Volumen I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, norma 123, págs. 388 y 497. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf. . 180 Cfr. Convenio de Ginebra IV, artículos 76.6, 142 y 143; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra el 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 y ratificado por Ecuador el 11 de agosto de 1954 (en adelante “Convenio de Ginebra III”), arts. 125 y 126. Asimismo, véase, CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Volumen I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, norma 124, pág. 500. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf. .

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