- 70 supervisión de su cumplimiento en el marco de este caso concreto. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima que, en relación con las demás medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas. F. Indemnizaciones compensatorias F.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 220. La Comisión de forma general solicitó “[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el caso tanto en el aspecto material como moral”. 221. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar el pago de indemnizaciones compensatorias por concepto de daño material incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como “reparar las violaciones sufridas por las víctimas a través del pago de una indemnización por conceptos de daño moral”. En cuanto a la reparación compensatoria por daños materiales, solicitaron que la Corte fije un monto, en equidad, en razón de los gastos en que habría incurrido la familia al “agotar todos los recursos posibles para dar con el paradero de la víctima”. Por concepto de lucro cesante, solicitaron que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Vásquez Durand desde el año 1995 al presente. Al respecto, presentaron un cálculo, basado en el salario mínimo en el Perú, que asciende a los US $34.740,68. No obstante, indicaron que dicho cálculo “es solo de carácter referencial”, pues los salarios de la víctima “estaban muy por encima del salario mínimo”, de manera que solicitaron que la Corte calcule el monto en equidad. En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitaron que se fije en equidad un monto por concepto de las circunstancias de la detención y desaparición forzada del señor Vásquez Durand, así como por el “profundo sufrimiento” que habrían sufrido su esposa e hijos. 222. El Estado indicó que la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización en su artículo 7 contempla como elemento de reparación integral la indemnización, acogiendo los parámetros del sistema interamericano de derechos humanos en cuanto a daño material y daño inmaterial. Alegó que “el propio artículo […] realiza la determinación de una justa compensación”, utilizando “los parámetros contemplados en la jurisprudencia de la Corte […] en cuanto a daño material como daño inmaterial” de manera que “la participación [del Tribunal …] en la determinación de estos rubros sería innecesaria”. Asimismo, afirmó que la adaptación de la normativa interna al estándar internacional de reparación “evidencia la buena fe del Ecuador en cuanto a reparar de manera integral a quienes han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos”, por lo que “la Corte […] en aplicación del principio de subsidiariedad deberá abstenerse de ordenar reparaciones”. F.2 Consideraciones de la Corte 223. Este Tribunal constata que el Programa de Reparaciones creado para los casos documentados por la Comisión de la Verdad por medio de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización y su Reglamento287 prevé un procedimiento de indemnización a cargo del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Ahora bien, dicha ley también prevé la posibilidad de que el Estado pague las indemnizaciones materiales o inmateriales debidas en casos de violaciones de derechos humanos, “en cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada”288. Asimismo, para el establecimiento de los montos indemnizatorios, la referida ley 287 Cfr. Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, artículo 7 (expediente de prueba, folios 134 y 135), y Reglamento para los acuerdos reparatorios (expediente de prueba, folio 445). 288 Al respecto, el artículo 7 de la referida ley establece: “Indemnización.- En los casos en que haya lugar a indemnización por los daños materiales o inmateriales que se produjeron a consecuencia de las graves violaciones de

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