Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
59. El Estado peruano alegó que el peticionario no había agotado los recursos internos, pues
no solicitó su reincorporación a la PNP tras su pase a retiro. Por su parte, el peticionario alegó
que interpuso recursos contra la sentencia condenatoria en su contra y contra la resolución de
pase a retiro. Asimismo, el peticionario informó que posteriormente intentó una acción penal
contra los magistrados que lo condenaron bajo el delito de prevaricato.
60. La Comisión observa que el peticionario planteó tres hechos diferentes que, en su
consideración, constituyeron violación de sus derechos: i) la detención durante más de ocho
meses en el marco del proceso penal seguido en su contra; ii) la decisión de pase a retiro por
renovación; y iii) la inversión de la carga de la prueba sobre su culpabilidad y la consecuente
condena.
61. Con relación al primer punto, la información disponible indica que al momento de presentar
la petición el señor Zegarra Marín se encontraba en libertad pues durante el proceso se profirió
un auto que declaró la improcedencia de la detención preventiva en su contra. En tal sentido,
este aspecto de la petición habría sido resuelto por el Estado en la vía interna. En estas
circunstancias, la pretensión del peticionario se limita a la obtención de una reparación por
este hecho, sin que se cuente con información sobre recursos intentados en ese sentido. Por lo
tanto procede a declarar inadmisible este extremo de la petición.
62. En cuanto al segundo punto, la Comisión observa que la presunta víctima impugnó tanto
en la vía administrativa como en la vía judicial, la resolución de la PNP mediante la cual se
determinó su pase a retiro. Los anexos del expediente indican que ambos recursos fueron
declarados improcedentes debido a la presentaci��n extemporánea del recurso de
reconsideración por parte del peticionario, lo que le impidió obtener una resolución sobre el
fondo en la vía judicial de conformidad con la legislación aplicable. El peticionario indicó que la
presentación tardía se debió a que no tenía conocimiento de la resolución, sin embargo, en
dichos procesos se tomaron en cuenta diversos elementos de prueba mediante los cuales se
concluyó que el señor Zegarra Marín sí tuvo conocimiento de la misma. La Comisión no cuenta
con elementos para apartarse de dicha conclusión ni el peticionario presentó más argumentos
al respecto. En tal sentido, la Comisión considera que con relación a este punto, el peticionario
agotó indebidamente los recursos internos.
63. Con respecto al tercer punto, la Comisión observa que el peticionario interpuso los
recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición. En efecto, los documentos aportados por
el peticionario indican que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. Este
recurso fue declarado improcedente por la Sala Penal Suprema el 17 de diciembre de 1997
bajo el sustento de que estaba acreditada la responsabilidad de la presunta víctima. También
consta en el expediente que el 14 de septiembre de 1998 el peticionario interpuso recurso
extraordinario de revisión alegando violaciones al debido proceso y el principio de presunción
de inocencia. Este recurso fue resuelto desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia el
24 de agosto de 1999 por no encontrarse dentro de las causales consagradas taxativamente
en la ley para su procedencia. El Estado no presentó información sobre otros posibles recursos
que hubieran estado a disposición del peticionario para impugnar las violaciones alegadas.
64. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que con relación a las supuestas violaciones
al debido proceso, el peticionario agotó los recursos internos en cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. A continuación, la CIDH limitará
el análisis del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad a este extremo de la
petición.
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