12 destacó, como ya se mencionó, el carácter principalmente colectivo de las presentes medidas provisionales, además del gran número de beneficiarios de las mismas y los diferentes sitios geográficos en los cuales se ubican. Por ello, en una situación de esa naturaleza, la Corte consideró que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están señalados en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la zona humanitaria de Camelias-El Tesoro actualmente se conforma con miembros que originalmente fueron beneficiarios de estas medidas provisionales para automáticamente conceder una ampliación de las medidas a la totalidad de sus miembros, por el sólo hecho de supuestamente compartir factores de riesgo con los integrantes de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad beneficiarios de medidas de protección ordenadas por el Tribunal. Al ser una zona humanitaria “nueva”, como la describe la Comisión Interamericana, y al ubicarse en una zona distinta a aquéllas, como se desprende de los mapas proporcionados también por la Comisión (supra considerando 15), la Corte estima que debe acreditarse, para el caso particular, que concurren los requisitos establecidos en el mencionado artículo 63.2 de la Convención, lo cual no ha sucedido en el presente asunto. Al respecto, la Comisión Interamericana utilizó como fundamento de su solicitud de ampliación de medidas afirmaciones generales, sin aportar elementos adicionales de modo, tiempo y lugar posibles que permitan a la Corte apreciar adecuadamente la situación particular de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable, de la zona humanitaria Camelias-El Tesoro. Por lo tanto, la Corte considera que no pueden ampliarse las medidas provisionales a favor de los miembros de dicha zona humanitaria. 28. Por otro lado, como se desprende de la solicitud de la Comisión, la situación de las zonas humanitarias de Caño Manso, Argenito Díaz y el Caracolí, y de las zonas de biodiversidad “No hay como Dios”, “Los Caracoles”, “Orlando Valencia”, “El Martirio”, y “Lejano Oriente” (supra considerando 14, inciso d), sí corresponde a una solicitud formal de ampliación de estas medidas provisionales. En efecto, se trata de zonas humanitarias y de biodiversidad no abarcadas en el presente asunto. Sin embargo, para tales zonas en lo particular debe acreditarse que concurren los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, lo cual tampoco ha sido explicado por la Comisión en el presente asunto. Por lo tanto, el Tribunal considera que tampoco son procedentes las medidas solicitadas a favor de los miembros de tales zonas. 29. Ahora bien, sobre el supuesto “plan de asesinatos colectivos de líderes y lideresas”, la Corte observa que la Comisión se ha referido en términos muy generales a dicho plan, y que tampoco proporcionó elementos que permitan valorar la situación particular y la necesidad de medidas especiales de protección a favor de los señores Ligia María Chaverra, Uriel Tuberquia, Enrique Petro, Manuel Denis Blandón, Erasmo Sierra, Eustaqui Polo, Ladis Tuirán, Nohemi de Saya, Alfonso Saya, Santander Nisperuza, Liria Rosa García, Raúl Salas y Miguel Hoyos. La Corte hace notar, asimismo, que ya en las Resoluciones de 5 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010 dictadas en el presente asunto (supra Visto 1), ordenó al Estado la adopción de las medidas especiales de protección que fueran necesarias a favor de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Denis Blandón. Asimismo, conforme a la Resolución de 30 de agosto de 2010, la Corte tomó nota de que el Estado estaba brindando medidas de protección al señor Enrique Petro, y lo instó a seguir adoptando las medidas individuales que fueran necesarias a su favor. En tal sentido, en su solicitud, la Comisión no aclaró o argumentó por qué serían necesarias medidas de protección adicionales o distintas para tales personas. La mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma, no reúne los

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