INFORME Nº 29/06
PETICIÓN 906-03
ADMISIBILIDAD
COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS
HONDURAS
14 de marzo de 2006
I.
RESUMEN
1. El 29 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la
Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH, (en adelante “la peticionaria”) donde se
alega la responsabilidad del Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, o el “Estado”) por la
violación, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros (en
adelante la “Comunidad“ o la “presunta víctima”), la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y
la Comunidad Garífuna Punta Piedra de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169 de la OIT”).
2. El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió separar la petición por Comunidad Garífuna y
asignarle a cada una un número. A la petición de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz
se le asignó el número 906-03, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado.
3. La peticionaria alega que fueron violados los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y
25 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus
miembros porque, a pesar de que el Instituto Nacional Agrario (en adelante el “INA”) entregó a
la Comunidad dos títulos de propiedad, uno de dominio pleno y otro en garantía de ocupación,
sobre sus territorios ancestrales, la posesión de las tierras no ha sido pacífica en virtud del
accionar de autoridades públicas y terceros interesados.
4. Por su parte, el Estado argumenta que la petición no es admisible porque si bien no
desconoce los derechos de los pueblos indígenas, en este caso en específico no se agotaron los
recursos que brinda la ley. Agrega que Honduras es uno de los pocos Estados que ha
extendido títulos de dominio pleno a favor de los indígenas.
5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye en este informe que el caso
es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de esto la
Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a
la supuesta violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1 y 2 del mismo instrumento internacional. Finalmente, la Comisión resuelve publicar
el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a las
partes.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. La Comisión recibió la petición el día 29 de octubre de 2003 y le asignó el número 906/03.
El 30 de enero de 2004 se dio traslado al Estado, otorgándole un plazo de dos meses a fin de
que presentara las observaciones que estimara pertinentes.
7. El 31 de marzo de 2004 la Comisión recibió una nota con observaciones del Estado. El 6 de
diciembre de 2004 la peticionaria envió información adicional y solicitó la admisibilidad de la
petición.
8. El 18 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, se
realizó una audiencia con la presencia de los representantes de las partes quienes
desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad y entregaron información por escrito.
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