derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 41. Tanto la Corte como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".7 42. En el presente caso, el Estado alega que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos y argumenta que la peticionaria debía agotar el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Reforma Agraria y en la Ley de Procedimiento Administrativo. Expresa al respecto el Estado que el proceso administrativo se puede iniciar de oficio por el INA o por denuncia por parte de un grupo o comunidad, a través de una declaración jurada, informando que las actuaciones se ventilan hasta cierto punto de oficio siendo la segunda instancia vista ante el Consejo Nacional Agrario que es el Tribunal de Alzada para asuntos agrarios. 43. Por su parte, la peticionaria solicita que se admita su petición con base en la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención y en el artículo 31.2.b del Reglamento de la CIDH, argumentando que estuvieron en la imposibilidad material de agotar los recursos porque se les impidió el acceso a los mismos o bien les fue negada la posibilidad de agotarlos. Aducen que las acciones que pudieron iniciar en el ámbito interno no han sido efectivas, lo que ha significado una violación continua del derecho de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz a disfrutar, en forma pacífica, el territorio que el propio Estado les reconoció. 44. Los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva del derecho de propiedad colectiva de una comunidad garífuna. Al respecto, la Comisión en reiteradas oportunidades ha expresado la necesidad dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población.8 A su vez, la Corte ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres9. 45. Del análisis de los documentos aportados, la Comisión advierte que en reiteradas ocasiones los representantes de la Comunidad de Triunfo de la Cruz han presentado denuncias ante el INA respecto de los hechos de terceros que afectan la posesión tranquila y pacífica de su territorio. Asimismo, consta de los documentos aportados por la peticionaria, que han iniciado acciones judiciales también con el objeto de proteger los territorios de la Comunidad 7 Véase en: Informe N° 5/04, Petición 720-00, Admisibilidad, Eduardo Kimel, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 31; Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párr. 26 8 CIDH, Resolución sobre “Protección especial de las poblaciones indígenas. Acción para combatir el racismo y la discriminación racial”, citada en CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual de la CIDH 1984-85, párr. 8; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de un Segmento de la Población Nicaragüense de origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev. 3 (29 de noviembre de 1983); CIDH, Segundo y Tercer Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH en el 95° período ordinario de sesiones, 26 de febrero de 1997, Informe Anual de la CIDH 1997, Capítulo II.; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OEA.Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev.1, 24 de abril de 1997, Capítulo IX; CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas Del Distrito De Toledo, Belice, 12 de octubre 2004 9 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63 7

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