2 mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales. Finalmente, la Comisión pidió que se condenara al Perú al pago de las costas y gastos “razonables” en que incurrieron las supuestas víctimas y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la Comisión y la Corte Interamericanas. II COMPETENCIA DE LA CORTE 3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 4. El 15 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso del Perú, relativa a la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto dentro de un plazo de 90 días. 5. El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), en el que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “en la medida que los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna”. El 21 de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios, solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de 30 días para presentarlas. 6. El 28 de enero de 1998 la Comisión convocó a una audiencia pública para el 25 de febrero de 1998, durante su 98º Período Ordinario de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre la admisibilidad de la denuncia. 7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión trasladó esta solicitud al Estado. 8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluyó “que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia”. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó afirmando que, dada la emisión del Informe de Admisibilidad, “resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad” y anunció que posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha información fue transmitida a los peticionarios.

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