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Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de
respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y
pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención.
111. Para establecer si la conducta del Estado en el caso en análisis se ajustó o no
la Convención Americana, esta Corte considera oportuno recordar que el Preámbulo
de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de “consolidar en
[el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes
esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación
consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso
contrastan con aquellas exigencias convencionales.
112. Como se ha demostrado, el Tribunal Constitucional quedó desarticulado e
incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se
refiere al control de constitucionalidad, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de
dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo
integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal
Constitucional es una de las instituciones democráticas que garantizan el Estado de
Derecho. La destitución de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de
designar a los sustitutos conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de
constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del
Estado a la Constitución.
113. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido la obligación
general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
XIV
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Argumentos de la Comisión
114. En su escrito de demanda (supra 15), la Comisión solicitó a la Corte que
condenara al Estado a reparar de manera integral y adecuada a los señores Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, para lo cual debe
“reintegrarlos al ejercicio de sus funciones” e indemnizarlos por los beneficios
salariales dejados de percibir desde que fueron destituidos hasta su efectiva
reincorporación. Asimismo, requirió a la Corte que ordenara al Perú el pago de los
daños y perjuicios morales sufridos “en relación a la honra y reputación, a la vida y a
la integridad de los [m]agistrados”. También solicitó que se condenara al Estado al
pago de las costas y gastos razonables en que incurrieron las víctimas en los
distintos procesos, tanto a nivel interno, como ante el sistema interamericano.
115. Ante una solicitud de la Corte (supra 27), el 8 de enero de 2001 la Comisión
presentó un escrito mediante el cual remitió sus alegatos relativos a gastos y costas
del presente caso, y adjuntó los documentos de prueba que a su juicio los
acreditaban. Dichos alegatos se resumen a continuación:
a.
En relación a Delia Revoredo Marsano:
i.
el Gobierno del Perú tenía como práctica para someter a sus
“adversarios políticos”, el revivir procesos judiciales archivados y
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