2.
Plazo de presentación
23. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva. El presente reclamo fue presentado el 15 de julio de
2002, dentro de los seis meses posteriores a la decisión de la Corte de Constitucionalidad de
fecha 9 de octubre de 2001, notificada a la víctima el 15 de enero de 2002, que resolvió la
apelación instaurada con el fin que se declarara la inconstitucionalidad de las normas aplicadas
en el caso concreto de Olga Yolanda Maldonado Ordóñez. Consecuentemente dicho requisito
debe darse por satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
24. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
25. La Comisión considera que el Reglamento de Personal de la Procuraduría de Derechos
Humanos así como la Ley de Servicio Civil contemplan mecanismos para la impugnación de
resoluciones con el objeto de posibilitar la tutela judicial. Sin embargo, los peticionarios
argumentan que al momento en que la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez intenta
impugnar la resolución de despido todos los mecanismos establecidos previamente por el
reglamento y la ley le cierran el acceso a la vía judicial. En efecto, los órganos a los que se
habría dirigido se declaran incompetentes para conocer el fondo de su reclamo, inclusive la
Corte de Constitucionalidad se declara incompetente para conocer de la inconstitucionalidad de
estas normas.
26. La CIDH tendrá que analizar si la imposibilidad que la señora Maldonado obtuviera una
resolución respecto del mérito de su reclamo, se debió a la forma en como están previstos los
recursos en la ley y en el reglamento o al rechazo de esos recursos por parte de los
organismos a los que la señora Maldonado acudió. Asimismo, la Comisión tendrá que decidir si
ello constituye una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención.
27. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían
caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 8 y 25, en relación
con el artículo 1(1), de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
28. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en
concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 8 y 25 de la
Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
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